Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 111/2015
Parte Acusadora : Noemí Peña Ramos
Parte Imputada : Antonio Coarite Quispe
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 572 a 576, Noemí Peña Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2015 de 1 de abril de fs. 529 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Coarite Quispe, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre (fs. 368 a 373), la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 405 a 413), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2015 de 01 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 559/2015 RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente, arguye que el Tribunal de alzada en las páginas 3, 4, 5 y 6 del Auto de Vista hoy impugnado, suprimió la parte estructural de la referida resolución, al reemplazar la fundamentación con la mención y descripción de defectos de forma del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia al no responder efectivamente a los motivos planteados en apelación restringida, cuando conforme lo dispuesto por el art. 399 del CPP, debió otorgarle el plazo de tres días para subsanar los supuestos errores de forma de su recurso; por lo que, al no haberle dado la oportunidad para corregir esos errores, el Ad quem habría afectado el control y tutela judicial reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.I y II; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 516/2006 de 17 de noviembre.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte un nuevo Auto de vista en el que se corrija el defecto advertido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 559/2015-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 487 a 489 vta., se extrae el segundo motivo que fue el único admitido, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2014 de 18 de noviembre, la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Coarite Quispe, absuelto de pena y culpa del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, con costas.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) Antonio Coarite Quispe manifestó que la querellante en su condición de coordinadora se vendió al Movimiento al Socialismo (MAS), cuando tal hecho no fue demostrado, si bien algunos de los testigos manifestaron que el acusado dijo ”vendida al MAS” no se demostró que estas expresiones se dirigieron a la acusada de la manera en que fue planteada en la acusación, incumpliendo con el presupuesto del tipo penal que exige la ofensa sea de modo directo, estableciéndose que el intermediario que le refirió lo que habría dicho el acusado, redireccionó la ofensa de una manera interesada, conducta que no se subsume al tipo penal; y ii) Con relación a lo acontecido a momento de bajar del bus al retorno en la Ceja de El Alto, no se tiene establecido de que evidentemente se hubieren lanzado estas expresiones contra la querellante, teniendo en cuenta que si bien todos los testigos coincidieron en la hora, lugar y participes hay una notable diferencia en lo que materialmente ocurrió para cada uno de ellos, si bien unos testigos manifestaron haber escuchado las expresiones y consideran que se dirigió contra la profesora Noemí Peña, los otros testigos mantienen que eso no paso y que más bien el profesor Antonio Coraite Quispe, sería el agredido. Sin embargo, en las declaraciones que respaldan que las expresiones si se vertieron; empero no existe uniformidad porque no establecen con precisión y claridad de qué manera directa se refirió a la querellante, lo que consideran que así fue; pero, esta subjetividad se contamina con los intereses que tienen respecto a sus líneas ideológicas, suponen que hubiere sido a ella por el principio de exclusión, generando duda razonable en la juzgadora al no tener certeza de la evidente manifestación contra su persona de la adjetivación lanzada por el acusado, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho acusado no se subsume al delito Injuria.
II.2. De la apelación restringida.
Mostrando 28 de 55 parrafos.