Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 014/2017
Demandante : Sabino Achaya Cerpa y Marcial Achaya Mamani
Demandado : Waldo Inocente Terán
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Waldo Inocente Terán cursante a fs. 125 a 127 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº AV-SECCASA – 98/2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Supremo No 14-A de fecha 13 de Enero de 2017 cursante a fs. 141 a 141 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por remuneración devengada seguido por Sabino Achaya Cerpa y Marcial Achaya Mamani en contra de Waldo Inocente Terán; el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 003/2016 de fecha 07 de Enero de 2016 cursante a fs. 96 a 98 vta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, determinando que el demandado Waldo Inocente Terán cancele a favor de los actores conforme al siguiente detalle: saldo de remuneración en la suma total de Bs.3.000 (tres mil 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 100 a 102, por los actores Sabino Achaya Cerpa y Marcial Achaya Mamani, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No AV-SECCASA – 98/2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, cursante a fs. 118 a 123 vta., que revoca la sentencia apelada No 003/2016 de fecha 07 de Enero de 2016, declarando improbada la excepción de pago y probada la demanda.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Waldo Inocente Terán interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 244/17 de fecha 18 de noviembre de 2016, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida e incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley General de Trabajo, art. 2 y 9 del D.S. Nº 28699 y una errónea apreciación de la pruebas, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente alega que entre su persona y los actores no existió una relación laboral; ya que su persona solamente contrató al demandante Marcial Achaya Mamani para la ejecución de un proyecto de construcción de 50 viviendas en el municipio de la Rivera del departamento de Oruro, no teniendo ninguna relación contractual con el Sr. Sabino Achaya López, en tal sentido considera que la relación que emerge con el demandante Marcial Achaya Mamani, es un contrato de obra, vinculada al art. 732 del Código Civil, no configurándose ninguno de los elementos que constituyan una relación laboral conforme lo establece el art. 1 de la Ley General de Trabajo y art. 2 del D.S. Nº 28699, al efecto solicita que se valore que en el caso en concreto no se pactó horario, derecho de vacaciones, aguinaldo, ni mucho menos salario mensual, condiciones de una relación laboral.
2.- Por otra parte, indica que existe error de derecho en la apreciación de la prueba; por cuanto el Tribunal de alzada llega a la conclusión errada de la valoración del acta de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo, que su persona se hubiera obligado a pagar la suma de Bs.33.200 como sueldos devengados, aspecto que no contempla el acta, sin considerar que la misma no tiene más valor y significación legal que la emergente del empeño de las partes de llegar a un entendimiento y en el caso en concreto su persona jamás menciono que se adeudaba la suma de Bs.33.200 a favor del actor Marcial Achaya Mamani, si bien reconoció la deuda, jamás señalo el monto de la misma.
Indica, por otra parte, que en el ejercicio de su derecho y con la facultad del art. 127 Inc. b) del CPT, interpuso la excepción de pago documentado, adjuntado documentos originales en copia que llevan la firma del Sr. Marcial Achaya Mamani incluido su número de cedula de identidad, los cuales acreditan que su persona cancelo la suma total de Bs.32.200, teniendo una obligación pendiente de Bs.3000; sin embargo el Auto de Vista no contrasto las pruebas vinculadas a la contestación de la excepción, en donde Marcial Achaya Mamani reconoce que su persona entrego aquellos montos de dinero, pero que corresponden a otra obra de la localidad de Todos Santos, cuando la prueba indica que corresponde al municipio de La Rivera, por lo que el Tribunal de alzada no expresa porque razón no tienen valor alguno dicha prueba.
3.- Para finalizar el recurrente, indica que existe una arbitraria e indebida interpretación del pago de la multa del 30 %, por cuanto consideran que la relación que tenía con uno de los actores, no emerge de una relación laboral, por lo cual en el caso en concreto no existió un despido directo o indirecto, tampoco señala la demanda que fueron despedidos o que hubieran renunciado, lo que pretenden los actores en su demanda es el pago de la ejecución de una obra sujeta al ámbito civil en calidad de maestro contratista, pues lo contrario significa que se genere una incertidumbre jurídica que al solo incumplimiento de una obligación todos los ciudadanos estaríamos sujetos a multa del 30 % señalado por el D.S. 28699.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestado el recurso de casación por los actores de Sabino Achaya Cerpa y Marcial Achaya Mamani; indican que se debe considerar que la relación laboral establecida en el proceso, no fue objeto de apelación ni objetado por el demandante ante el juez de primera instancia y por el contrario reconoció la relación obrero patronal.
En relación a la valoración de la prueba corresponde establecer que la misma fue valorada de manera integral y correcta por parte del Tribunal de Alzada, y por el contrario le correspondía al recurrente demostrar con documentos auténticos la equivocación manifiesta de la autoridad judicial conforme al principio de inversión de la prueba reconocido en el art. 48 de la CPE.
En conclusión solicita que se declara INFUNDADO el recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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