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AS/0108/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente arguye que el Tribunal de alzada luego de pretender abordar su apelación, aludiendo a los fallos pronunciados en el caso de autos, así como al art. 173 del CPP, manifiesta su imposibilidad de realizar valoración probatoria nuevamente, aspecto que niega haber pedido, afirmando que entre...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 108/2019-RRC

Sucre, 27 de febrero de 2019

Expediente               : La Paz 7/2017

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Guillermo Mamani Churata

Delito                : Asesinato

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 641 a 643 vta., Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, de fs. 629 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calami contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014 (fs. 425 a 441), el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Mamani Churata, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la acusadora particular, regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 500 a 505 vta.), resuelto por Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre (fs. 559 a 561), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio (fs. 579 a 585); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre (fs. 591 a 593), que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 449/2016 de 15 de junio (fs. 617 a 624); por lo que la referida Sala emitió el Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible el recurso y procedentes en parte las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) corrigió las fechas de las pruebas MP-2, MP-3 y MP-6, para luego confirmar en todo lo demás la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente arguye que el Tribunal de alzada luego de pretender abordar su apelación, aludiendo a los fallos pronunciados en el caso de autos, así como al art. 173 del CPP, manifiesta su imposibilidad de realizar valoración probatoria nuevamente, aspecto que niega haber pedido, afirmando que entre los agravios formulados en su alzada solicitó que el Tribunal de apelación repare el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la prueba testifical de cargo; puesto que, la Sentencia efectuó conclusiones sin explicar sus razones y procedió a observar cuestiones de hecho que a su decir por sentido común serían imperceptibles por los testigos, más aun al no haberse realizado una reconstrucción de los hechos e inspección técnica ocular, para determinar la comisión del hecho; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva que no atañe al fondo del agravio reclamado; a cuyo efecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.

Adicionalmente señala que el Tribunal de apelación, afirma que no puede revalorizar la prueba y que la Sentencia tiene fundamentación, sin explicar dónde se encuentra la fundamentación analítica de la prueba testifical, lo cual conlleva a que no responda concretamente su agravio, el cual asevera se encontraría solventado en línea jurisprudencial referida al contenido de la Sentencia; sin embargo, la Sala Penal Departamental le responde de forma vaga y general, afirmando que la Sentencia cuenta con fundamentación, aspecto que indica contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos  65/2012 de 19 de abril y 518 de 17 de noviembre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se señale la doctrina a ser cumplida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, de fs. 708 a 710, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014, el Tribunal de mérito de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Guillermo Mamani Churata, autor de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de presidio, al establecer que el 6 de agosto de 2008, en la comunidad de Taypi Janko Huma del Cantón Chinaya, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, se celebraba una fiesta comunal en la que Domingo Ramírez Calamani salió en defensa de su hermano menor que era agredido por parte de la familia del imputado, circunstancia que fue aprovechada por el imputado, quien se acercó en forma disimulada, sacó un cuchillo y asestó un golpe en la parte de la costilla izquierda de la humanidad de Domingo Ramírez Calamani, provocando un desangrado, posterior shock hipovolémico y fallecimiento en el trayecto de traslado a un centro médico.

La Sentencia también destacó que entre la familia del imputado y el occiso sostenían una reyerta que se remitió a antiguas rencillas familiares, siendo el odio el factor fundamental para el resultado trágico, que luego del hecho el imputado se dio a la fuga siendo capturado después de dos años, cuando se vio involucrado en otro caso de asesinato en El Alto; concurriendo las circunstancias previstas en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, ya que el hecho tiene como causa rencores familiares y posible venganza; además, de la prepotencia denotada por el imputado que adujo no sentir temor por nada, porque entró y salió de la cárcel las veces que quiso, quien aprovechó una reyerta y discusión para provocar la muerte de la víctima.

II.2. De la apelación restringida del imputado y su resolución.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata interpuso recurso de apelación restringida alegando seis motivos, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible el citado medio e impugnación y procedentes en parte las cuestiones planteadas, procediendo previa cita del art. 413 primera parte del CPP, a la corrección de las fechas de las pruebas MP-2, MP-3 y MP-6, confirmando en todo lo demás el fallo apelado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado denuncia que pese a solicitar al Tribunal de alzada repare el incumplimiento de las reglas de la sana crítica en cuanto a la prueba testifical, el Auto de Vista impugnado respondió de forma evasiva el planteamiento, obrando de la misma manera respecto a la denuncia de falta de fundamentación, al haber otorgado una respuesta vaga y general, al afirmar que la Sentencia cuenta con fundamentación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a los precedentes invocados en casación.

En cuanto a la primera denuncia referida a una respuesta evasiva al motivo de apelación basado en el incumplimiento a las reglas de la sana crítica, el recurrente invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, verificándose en casación que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, generando un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues si bien resolvió la denuncia cuestionada, la respuesta adoleció de la adecuada y suficiente fundamentación, al acudir a fundamentos evasivos constituyendo una argumentación genérica y evasiva del fondo de la pretensión jurídica de la parte recurrente que le generó un estado de incertidumbre e indeterminación, toda vez de que no se hizo referencia al punto estrictamente cuestionado que debió ser resuelto en el Auto de Vista; más al contrario, se apartó del fondo manifestando por qué no se reclamó este aspecto oportunamente, obviando señalar cuáles eran aquellas acciones y el momento oportuno para ejercerlas, con el objetivo de que se reclame sobre los defectos que podría contener el acta de registro del juicio oral y en qué medida el recurrente convalidó todos los actos, por lo que se emitió la siguiente doctrinal: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guillermo Mamani Churata
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0108/2019-RRCFuente oficial