Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 533/2017
Demandante : Mery Yujra Hilari
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 180 a 182, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en la calidad de gerente general de esta entidad, contra el Auto de Vista N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Mery Yujra Hilari contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso a fs. 184; el Auto Nº 296/2017 SSA-I de 25 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 185); el Auto Supremo Nº 533-A de 9 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 192), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mery Yujra Hilari, y tramitado el proceso, la Juez Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 152/2016 de 8 de septiembre, de fs. 160 a 163, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16; disponiendo que la COSSMIL a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.66.407,97.- (sesenta seis mil cuatrocientos siete 97/100 bolivianos), por concepto de indemnización y la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de su representante Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, interpuso recurso de apelación, de fs. 165 a 166; que fue resuelto por el Auto de Vista N° N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 180 a 182, señalando lo siguiente:
1.- No se tomó en cuenta en instancia, que la desvinculación laboral fue producto de la renuncia voluntaria de la actora, hecho que reconoció; por lo que, al otórgale una indemnización se vulnera de manera flagrante lo estipulado en el art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurre en retiro voluntario.
2.- La COSSMIL no genera ninguna utilidad, toda vez que es una institución destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas, en el art. 4 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 36-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no se refiere a cual, ni quien lo emitió) lo señalado por el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que define a un servidor público, señalando entre otras cosas a las personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración; tampoco se tomó en cuanta el DL Nº 11901, que en su art. 6 determina la creación del COSSMIL, como institución pública y en su art. 14 determina como esta compuesta la junta superior.
El art. 18 de la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992, Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación, establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa.
La Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1, modifica el art. 3 del LEFP, estableciéndose en su párrafo IV, que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; asimismo el parágrafo II del indicado artículo, establece que de igual manera están comprendidos en el ámbito de aplicación de la LEFP, los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; y el art. 69-II de este cuerpo legal, determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
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