Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 108/2020-RA.
Fecha: 11 de febrero 2020
Expediente: LP-17-20-S.
Partes: María Eugenia Ugarte Cornejo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos representada por Wilma Rosario Tancara Quispe.
Proceso: Prescripción extintiva.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante su representante legal Wilma Rosario Tancara Quispe, contra el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 211 a 213 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de prescripción extintiva, seguido por María Eugenia Ugarte Cornejo contra la institución recurrente, la contestación de fs. 228 a 229, la concesión a fs. 230, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Eugenia Ugarte Cornejo de fs. 11 a 12 interpuso demanda de prescripción extintiva, acción dirigida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, quien una vez citada, mediante su representante legal Dra. Julia Virginia Rios Cuellar repelió, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 140/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 187 a 188 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante sus representantes legales de fs. 196 a 198, originando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, de fs. 211 a 213, por el cual CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante su representante legal Wilma Rosario Tancara Quispe de fs. 221 a 224 vta., que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley. El Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de prescripción extintiva, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 213 vta., se establece que la entidad recurrente, fue notificada con el Auto de Vista, el 27 de noviembre de 2019, y el recurso de casación fue presentado el 30 de diciembre de la misma gestión, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala a fs. 225, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles. Teniendo en cuenta la vacación judicial.
3. De la legitimación procesal.
La institución recurrente mediante su escrito de casación identificó los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante su representante legal Wilma Rosario Tancara Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que los vocales incurrieron en aplicación indebida del art. 1507 del Código Civil, por cuanto, el contrato data de 1972; consiguientemente, la ley aplicable es el Código Civil Santa Cruz.
La infracción del Decreto Ley N° 16390 de 30 de abril de 1979, dado que dicha norma estableció la imprescriptibilidad de las obligaciones adeudadas al Estado.
Vulneración de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 1502 del Código Civil, en el entendido de que no se pagó lo adeudado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por lo que no se pudo haber declarado la prescripción.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante su representante legal Wilma Rosario Tancara Quispe contra el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 211 a 213 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.