Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : La Paz 73/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Rodolfo Haisch Gonzáles
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 1433 a 1436 vta., Julio Rodolfo Haisch Gonzáles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 27 de febrero, de fs. 1368 a 1373, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Alfredo Conde Aspi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 002/2017 de 17 de enero (fs. 1080 a 1086), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Rodolfo Haisch Gonzáles, autor del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa libertad de cuatro años y seis meses, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julio Rodolfo Haisch Gonzáles (fs. 1210 a 1216 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación de 12 de septiembre de 2017 (fs. 1251 a 1253 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 14/2019 de 27 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada. Posteriormente se emitió el Auto Complementario de 5 de abril de 2019 (fs. 1383).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 652/2019-RA de 23 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alega la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica, a los derechos del Juez Natural, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en relación a la participación del Vocal Iván Córdova Castillo, razón por la cual, en audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, interpuso recusación del Vocal, en razón a que dicha autoridad actuó como Juez Cautelar en la fase investigativa, siendo rechazada la solicitud de recusación, situación que vulneró lo previsto por los arts. 115.II y 178.I de la CPE, por lo que los actuados posteriores se convierten en actividad procesal defectuosa al tenor del art. 169.3 del CPP, contrario al Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 652/2019-RA de 23 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Julio Rodolfo Haisch Gonzáles, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 002/2017 de 17 de enero, el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Rodolfo Haisch Gonzáles, autor del delito previsto por el art. 335 del CP, imponiendo pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:
Primero.- El acusador particular Luis Alfredo Conde Aspi, desde el 2004 conoció al acusado Julio Rodolfo Haisch, manteniendo con él relaciones de amistad y vínculos laborales.
Segundo.– Días previos para la suscripción del documento de 9 de agosto de 2007 (MP-2) el acusado adoptó una conducta especial ante la víctima, pues cada vez que mantenía reuniones sobre el negocio referido, le hacía creer que era una persona consagrada a los principios cristianos. Que a los fines de convencer el éxito del negocio de la madera en la ciudad de Santa Cruz, hizo que se constituya en San Julián, comisionándole inicialmente a su hermano para luego realizarlo personalmente (Prueba testifical).
Tercero.– Queda comprobado que la víctima efectuó acto de disposición patrimonial haciendo entrega al acusado de Bs. 75.000 mediante giro bancario desde La Paz a la cuenta de éste (Mp-2, prueba testifical de cargo y del propio acusado).
Cuarto.– Igualmente quedó comprobado que no se dio cumplimiento al compromiso suscrito mediante contrato de 9 de agosto de 2007, debido a que el acusado desapareció luego que recibiera el giro de dinero y luego que se dio con su paradero firmó nuevo documento el 20 de octubre de 2010 (MP-2, MP-1, y prueba testifical).
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El recurrente conjuntamente con la apelación restringida interpuso apelación incidental contra la Resolución 156/2016 de 23 de septiembre, relativo al rechazo de la excepción de extinción de acción penal por prescripción.
A su vez, respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, el recurrente señaló:
La vulneración de los principios de congruencia y certeza contenida en el apartado de fundamentación jurídica de la Sentencia, al establecer una contradicción entre el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril, relativo a que dicha jurisprudencia tratara sobre la no subsunción al tipo penal de Estafa en casos de contrato de carácter civil, pero utilizada para condenarle. De la misma forma señaló el apartado de enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, donde se habría reiterado que se trataría de un negocio civil entre particulares, situación que fuese contraria a los principios de congruencia.
Acusó la insuficiente contradicción y carencia de fundamentación de la Sentencia, donde sostuvo los mismos aspectos precedentemente explicados relativos al Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril y su supuesta incongruencia con la decisión asumida de condenar al imputado, también señaló que en el considerando II de la Sentencia habría confundido los institutos de la extinción penal por prescripción con las de duración máxima del proceso.
Denunció la defectuosa valoración probatoria, donde sostuvo que en el considerando III de la valoración de la prueba producida en lugar de realizar la correcta descripción de los medios probatorios, se habría enunciado de manera global las pruebas de cargo y de descargo en inobservancia de las reglas de la sana crítica, de la misma forma realizó cuestionamientos sobre las declaraciones de Luis Alfredo Conde y Víctor Hugo Conde.
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