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TSJReiteradora

AS/0108/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente indica que el error de hecho que contiene el Auto de Vista impugnado, consiste en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión (prueba de fs. 57 a 67 consistente en el extracto de cuenta individual del demandante, fs. 78 a 79, certificación emi...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 108

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 298/2019-S

Demandante : Luis Germán Lodermann Thompson

Demandado : Aerolíneas Sudamericanas SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 263, interpuesto por Aerolíneas Sudamericanas SA, representada por Víctor René Pacheco LLerena, impugnando el Auto de Vista N° 112/2019 de 9 de mayo, de fs. 233 a 235, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Luis Germán Lodermann Thompson contra el recurrente; el Auto N° 145 de 19 de junio de 2019 de fs. 273, que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de agosto de 2019 de fs. 282, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 51 de 28 de septiembre de 2018, de fs. 195 a 201 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 10 a 12, con costas; ordenando a la parte demandada, que a tercero día de su notificación, pague en favor del actor, la suma de Bsl22.877,51.- (ciento veintidós mil ochocientos setenta y siete 51/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización por 1 año, 6 meses y 19 días; aguinaldo por un año, 3 meses y 27 días; sueldos devengados por 8 meses; vacaciones por "23,28" días, y multa del "40%" (sic).

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el ahora recurrente, la Sala Social en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 112/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, sustentándose en los siguientes aspectos:

El Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia de primera instancia, con costas, le causa agravios debido a que sin valorar de forma correcta la prueba de descargo de fs. 2 a 6, 18 a 20, 57 a 67 y 78 a 81, determinó la existencia de relación laboral entre su persona y el demandante y ordenó el pago de beneficios sociales inexistentes, incurriendo en error de hecho al vincularlo en una supuesta relación laboral y ordenar el pago de la suma de Bs122.877,51, sin que hubiese existido relación laboral; pues nunca contrató de forma verbal o escrita al actor; siendo que la prueba señalada, demuestra que el verdadero empleador es la persona jurídica "Aerolíneas Sudamericanas SA". Respecto a la valoración de la prueba, invoca como jurisprudencia, el Auto Supremo (AS) N° 013/2018 de 6 de febrero.

La Resolución recurrida, incumple lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por haber apreciado la prueba de forma arbitraria y subjetiva, sin tomar en cuenta los principios de verdad material, sana crítica y primacía de la realidad.

Indica que el error de hecho que contiene el Auto de Vista impugnado, consiste en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión (prueba de fs. 57 a 67 consistente en el extracto de cuenta individual del demandante, fs. 78 a 79, certificación emitida por la Caja Petrolera de Salud, fs. 80 a 81, certificación emitida por la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, que demuestra la relación laboral del demandante con la indicada empresa), hizo mención a determinadas situaciones que los referidos medios de prueba no contienen, al determinar que su persona admitió que fue representante legal de la misma; empero que no habría desvirtuado que dejó de serlo; siendo que, no se trata de determinar quién es el representante legal de la empresa, o si su persona, es accionista de la misma; por el contrario, correspondía que el Tribunal de alzada, valore la prueba señalada que demuestra quién es el verdadero empleador, lo que no ocurrió; por ello, debe ser prioridad del Tribunal Supremo de Justicia, revalorizar la prueba de fs. 2 a 6, 18 a 20, 57 a 67 y 78 a 81, debido a que se ha demostrado con precisión y fehacientemente la existencia de error de hecho en que incurrió el Tribunal de alzada; invocó sobre el particular, el AS N° 081/2018 de 29 de marzo, emitido por Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la prueba de fs, 18 a 20, consistente en el Contrato de Transferencia de 1.300 acciones de Aerolíneas Sudamericanas SA, de parte suya a terceras personas; asimismo, por la carta de renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Directorio de la empresa indicada (Cite:AS-PRES-020/2008 de 20 de octubre), se acredita que dejó de tener cualquier relación accionaria y/o comercial con la misma hace más de 8 años atrás. La prueba de fs. 57 a 67, consistente en el extracto de cuenta individual del actor, emitido por la AFP PREVISIÓN BBVA BOLIVIA SA, registra como empleador del demandante, Aerolíneas Sudamericanas SA, no así su persona.

La documental de fs. 78 a 79, certificación de la Caja Petrolera de Salud, evidencia que el demandante, tiene registro de afiliación del 5 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2013, por parte de su empleador, la empresa mencionada; finalmente, de fs. 80 a 81, la certificación emitida por Aerolíneas Sudamericanas SA, informa que el actor, mantuvo relación laboral con dicha empresa como Coordinador de Compras Internacionales del 8 de octubre de 2007 al 27 de abril de 2009; prueba donde no aparece registrada su persona como empleador del demandante, por lo tanto, acredita la inexistencia de relación laboral.

Petitorio

En base a todo lo expuesto, solicita casar totalmente le Auto de Vista N° 112/2019, declarando improbada la demanda, con costas.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 268 a T71 vta., Luis Germán Lodermann Thompson, contestó al recurso de casación formulado por la parte demandada, expresando lo siguiente:

El recurrente cita disposiciones legales; empero, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente, realiza una copia del recurso de apelación, alegando la emisión de resoluciones injustas y lesivas.

El Auto Interlocutorio N° 31 de 6 de octubre de 2016, que declaró improcedentes las excepciones previas, fundamentó señalando que, según la demanda, su persona fue contratado de forma verbal por el recurrente, para trabajar en la empresa señalada desde el 8 de octubre de 2007, habiendo denunciado retiro indirecto por falta de pago de sueldos el 27 de abril de 2009 al Gerente de dicha empresa. Que de acuerdo al documento de fs. 19 a 20, Víctor René Pacheco Llerena, en su calidad de único y legítimo propietario de 1.350 acciones, transfirió estas en favor de Carlos Añez, documento que corresponde al 29 de septiembre de 2009, es decir, posterior a la relación laboral reclamada.

El Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia, estableció que el demandado admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral con la empresa.

El reclamo de falta de valoración de la prueba señalada por el recurrente, fue resuelto por el Tribunal de apelación, al afirmar que el demandado admitió que fue accionista y presidente del directorio de la aludida empresa, infiriendo que fue su representante legal durante la relación laboral con el demandante; empero, el recurrente, no desvirtuó haber dejado de ser presidente o representante legal de la empresa, limitándose a presentar documento no idóneos para probar aquel extremo; razones por las cuales, el motivo de reclamo no tiene sustento, y no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, y solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo, con costas.

Por Auto N° 145 de 19 de junio de 2019 de fs. 273, se concedió el recuso ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 21 de agosto de 2019, de fs. 282, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por Víctor René Pacheco Llerena.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de casación, se establece lo siguiente:

El recurrente, acusa error de hecho en el Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente la prueba de descargo presentada en el proceso; que a decir de él, evidencian que no existiría relación laboral con el demandante; por el contrario, el verdadero empleador sería la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, de la cual, ya no es socio ni presidente.

En base a esos parámetros, sobre los cuales se desarrollará el presente análisis, corresponde de forma previa señalar que, el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, según las particularidades de cada caso; por ello según lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Entonces será dentro de esos márgenes que el juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.

Por otro lado, la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-1 del Código Procesal Civil que señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial'', es decir que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En relación con lo anterior, se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio.

En el caso, el recurrente identifica la prueba, que a criterio suyo, en aplicación de los principios de sana crítica y libre apreciación de la prueba, fueron arbitraria y subjetivamente valorados, determinando situaciones que esos medios probatorios no contienen, más propiamente, que dicha prueba, no refleja si su persona es o no representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, o si su persona es accionista o no de la misma; sino que más bien, a su parecer, contiene los datos reales que demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor y la señalada empresa.

En principio es importante señalar que, el recurrente planteó en tiempo oportuno, excepción de impersonería en el demandando, alegando que no tendría actualmente ninguna relación con la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, toda vez que el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa y el 8 de octubre de 2009, transfirió en calidad de venta, sus acciones en favor de terceras personas, en virtud de lo cual dejó de tener relación accionaria y comercial con dicha empresa; mecanismo legal que fue declarado improbado, debido a que, no desvirtuó con prueba idónea, que no sería el representante legal de la empresa, en el entendido que la carga de la prueba le corresponde al demandando; consiguientemente, este aspecto, ya fue dilucidado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, estando a la fecha plenamente ejecutoriado.

Ahora bien, el aspecto referido precedentemente, fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, concluyendo el Tribunal de alzada que, el demandado, ahora recurrente, admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral del demandante con la referida empresa; y que, el demandado no demostró que habría dejado de ser el Presidente o representante legal de la misma, pues se limitó simplemente a presentar en fotocopia simple, un contrato privado de una aparente transferencia de acciones y fotocopia simple de su renuncia al cargo de Presidente del Directorio de la empresa.

Con relación al resto de la prueba (extracto de cuenta individual del actor, certificación de la Caja Petrolera de Salud, certificación de la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA), evidentemente certifican la relación laboral del demandante con la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, respecto a la cual el demandando admitió haber sido su representante legal; empero, no demostró haber dejado de serlo.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, no desconoce la existencia de la prueba a la que el recurrente menciona y respecto de cuya valoración existiría error de hecho, ni interpretación de manera equivocada en su contenido; es más, ratifica que dicha prueba, acredita la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lodermann Thompson y la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA; empero, la problemática radica en determinar si el hoy recurrente, es o no representante legal de la referida empresa; aspecto que no fue demostrado a tiempo de formular el incidente de impersonería en el demandando, ni a lo largo del proceso social; y que, aunque el recurrente diga lo contrario, resulta de suma importancia, porque identificado el mismo; será quien, deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la referida empresa.

Entonces, es evidente que el demandante trabajaba como Coordinador de Compras Internacionales, en la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, conforme acredita la prueba de fs. 2 a 6, refiriendo en su demanda, haber sido contratado de manera verbal por Víctor René Pacheco Llerena, el 8 de octubre de 2007; y que si bien la prueba de fs. 18 a 21, consistente en fotocopias simples de un documento privado de transferencia de 1.350 acciones de Aerolíneas Sudamericanas SA, en favor de terceros; y, su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa, demostrarían una supuesta desvinculación del recurrente con dicha entidad; sin embargo, la aludida documentación fue presentada en fotocopias simples, aspecto que le resta idoneidad para acreditar sus afirmaciones.

Al margen de ello, el recurrente, más allá de referir no tener vínculo de ninguna índole con la empresa mencionada, no acreditó que esto sería evidente, ni tampoco quien sería el representante legal real de la misma; aspecto que llama poderosamente la atención, pues con la supuesta venta de acciones y la renuncia al cargo de Presidente del Directorio, tampoco acredita de manera indubitable que ya no tendría participación de ninguna índole en la referida empresa; en ese entendido, debió proporcionar documentación que acredite el nombre de quien, sería el actual representante legal de la empresa; empero, no lo hizo, a sabiendas que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, en el marco de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; situación que no se dio en el caso de autos, puesto que, como ya se refirió, no acreditó con prueba suficiente, no ser representante legal de la empresa demandada, y con ello el supuesto error en que habrían incurrido los de alzada.

De todo lo expuesto se concluye que no es evidente el error de hecho acusado por el recurrente; pues si bien, éste identificó la prueba que habría sido erróneamente valorada, simplemente se limitó a señalar que dicha prueba no fue interpretada correctamente, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho en su valoración; ni tampoco es cierto que se habría apreciado la prueba de forma arbitraria y subjetiva, sino más bien, en aplicación de los principios de verdad material, sana crítica y primacía de la realidad, que le otorgan al juzgador amplia libertad en la valoración de la prueba; sumado a que, el recurrente, no acreditó de manera fehaciente y con prueba idónea, no ser el representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas SA, al fallar de la manera en que lo hizo el Tribunal de alzada, no vulneró normativa ni principio alguno, como equivocadamente acusó el recurrente; pues por el contrario, han dado prevalencia al mandato de la Constitución Política del Estado, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral y demás normas laborales.

Por lo que se concluye que, las afirmaciones realizadas en el recurso de casación no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-11 del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-1 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOA declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259 a 263 vta., interpuesto por Víctor René Pacheco Llerena, impugnando el Auto de Vista No 112/2019 de 9 de mayo, de fs. 233 a 235 vta., emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Luis Germán Lodermann Thompson
Demandado
Aerolíneas Sudamericanas SA
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Articulos 3 inc. j y 158 del Codigo Procesal del Trabajo.

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