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TSJReiteradora

AS/0108/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

La parte recurrente acusa que la sala de apelación interpretó erróneamente el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que como en la audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, no consta que se concedió un plazo de 3 días para justificar la inasistencia a dicho acto procesal, sin embargo, el A...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 108/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: T-20-23-A.

Partes: Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco c/ Martha de los Ríos Ortíz, María Dipna de los Ríos Ortíz, Zenón Nava Orías, Mónica del Carmen Nava de los Ríos Vda. de Arteaga, Paula Carola Nava de los Ríos y Fabricio Guido Nava de los Ríos en calidad de herederos de Carmén Cira de los Ríos Ortíz; Manuel Gerardo Figueroa de los Ríos, Guido Rodrigo Figueroa de los Ríos y María Patricia Figueroa de los Ríos en calidad de herederos de Haydee de los Ríos Ortíz; y José Perfecto de los Ríos Ortíz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por María Dipna y Martha, ambas de los Ríos Ortíz, a través de su representante legal Jorge Mauricio Aldunate Yelma, así como Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y Martha Patricia, todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortíz, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 429 a 436 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco contra los recurrentes; la contestación visible a fs. 449 a 452 vta.; el Auto de concesión Nº 148/2023, de 06 de diciembre, saliente a fs. 454; el Auto Supremo de admisión N° 1292/2023-RA, de 29 de diciembre, de fs. 461 a 463, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Delina Meriles Pirrazo y Raúl Cuellar Areco, según escrito de fs. 83 a 90 vta., y subsanado por los memoriales visibles de fs. 97 a 98, a fs. 106 y vta., a fs. 112 y vta., y a fs. 139 y vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación contra Martha, Carmen Cira, Ayde, María Dipna, Genaro y José Perfecto todos de los Ríos Ortiz, quienes una vez citados, según escrito de fs. 216 a 223, Martha de los Ríos Ortiz y María Dipna de los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini, contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario; Mónica del Carmen Nava de los Ríos Vda. de Arteaga, Paula Carola y Fabricio Guido ambos Nava de los Ríos, por escrito de fs. 260 a 266, contestaron negativamente y postularon demanda reconvencional de mejor derecho propietario; José Perfecto de los Ríos Ortiz, mediante buzón judicial que discurre a fs. 281 y vta., se apersonó al proceso; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y María Patricia todos Figueroa de los Ríos, según escrito de fs. 312 a 318, contestaron en forma negativa y opusieron demanda reconvencional de mejor derecho propietario; Genaro de los Ríos Ortiz, mediante memorial obrante a fs. 336 y vta., se apersonó al proceso y asumió defensa; instalada la audiencia preliminar de 18 de octubre de 2022, ante la inasistencia de Manuel Gerardo, Guido Rodrigo, María Patricia todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortiz; María Dipna de los Ríos Ortiz vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma; y Martha de los Ríos Ortiz, el juez de la causa, dispone la suspensión de la audiencia, debiendo justificar su inasistencia, acreditando fuerza mayor documentada dentro el plazo de tres días, bajo alternativa de darse aplicación a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 370 a 371, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 9º de Tarija, dispuso rechazar los memoriales de justificación que anteceden, presentados por Martha de los Ríos Ortiz, María Dipna de los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini; Manuel Gerardo, Guido Rodrigo, María Patricia estos tres Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortiz, por su extemporánea presentación; por consiguiente, se declaró por desistida la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida por los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, presentado mediante los memoriales de fs. 378 a 379, de fs. 380 a 381 vta., y de fs. 383 a 384 vta., por Manuel Gerardo, Guido Rodrigo, María Patricia todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortiz; María Dipna de los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini representada por Jorge Mauricio Aldunate Yelma; y Martha de los Ríos Ortiz; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 127/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 429 a 436 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de fs. 370 a 371.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Dipna y Martha, ambas de los Ríos Ortíz, a través de su representante legal Jorge Mauricio Aldunate Yelma, así como Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y Martha Patricia, todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortíz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Dipna y Martha, ambas de los Ríos Ortíz, a través de su representante legal Jorge Mauricio Aldunate Yelma, así como Manuel Gerardo, Guido Rodrigo y Martha Patricia, todos Figueroa de los Ríos y José Perfecto de los Ríos Ortíz, según escrito de fs. 441 a 444 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 95 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta que la parte demandante no pudo asistir al acto de audiencia preliminar porque tuvo un problema de salud, aspecto que se encuentra respaldado por medio de la certificación médica del 21 de octubre de 2022, el cual se constituye en un motivo de fuerza mayor, siendo el derecho a la salud un derecho humano fundamental según lo establecido por el art. 18.I de la Constitución Política del Estado.

b) La Sala de apelación interpretó erróneamente el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que como en la audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, no consta que se concedió un plazo de 3 días para justificar la inasistencia a dicho acto procesal, sin embargo, el A quo erróneamente computó el plazo desde el día siguiente de la conclusión de la audiencia, sin considerar lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil.

c) El Ad quem interpretó erróneamente el art. 365.I del Código Procesal Civil, debido a que, en el acta de audiencia suspendida del 18 de octubre de 2022, Jorge Mauricio Aldunate Yelma sí asistió al acto de audiencia preliminar bajo el título de apoderado legal de María Dipna de los Ríos Ortiz Vda. de Paravicini; es decir, que esta última si compareció por intermedio de su representante.

Solicitando en conclusión se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco, por memorial a fs. 449 a 452 y vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

El recurso de casación planteado, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil.

Carece de la técnica recursiva, al no contener agravios y no distinguir entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, no expresa de forma clara y precisa los hechos, no indica cuáles fueron las normas que hubieren sido vulneradas.

Solicitando se proceda a rechazar el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La vulneración del derecho a la defensa.

En el Auto Supremo Nº 1156/2016, de 07 de octubre, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señalo: “La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente: I. ´Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos´.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, que establece: ´toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…´, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0135/2013, de 01 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2777/2010-R, de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0183/2010-R y Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.

En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que, a decir de la Sentencia Constitucional 1842/2003-R, de 12 de diciembre, citada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0206/2010-R, de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.

En ese sentido, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”

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DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR AUSENCIA INJUSTIFICADA/ Asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente y ante su ausencia, la audiencia suspende el acto por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, otorgando la Autoridad judicial el plazo de tres días a partir de la notificación con tal actuado para justificar la causa de fuerza mayor para la inasistencia, aspecto que tendrá que ser demostrado con prueba documental, pues vencido el plazo y ante la inasistencia no justificada el Juez dispondrá el desistimiento de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Delina Meriles Pizarro y Raúl Cuellar Areco
Demandado
Martha de los Ríos Ortíz, María Dipna de los Ríos Ortíz, Zenón Nava Orías, Mónica del Carmen Nava de los Ríos Vda. de Arteaga, Paula Carola Nava de los Ríos y Fabricio Guido Nava de los Ríos en calidad de herederos de Carmén Cira de los Ríos Ortíz; Manuel Gerardo Figueroa de los Ríos, Guido Rodrigo Figueroa de los Ríos y María Patricia Figueroa de los Ríos en calidad de herederos de Haydee de los Ríos Ortíz; y José Perfecto de los Ríos Ortíz.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 851/2019 de 28 de agosto Artículo 365. III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0108/2024Fuente oficial