Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 627-2023
Demandante: Oscar Anze Chavarria
Demandado: Empresa Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa Compañía Boliviana de Ingenieria S.R.L., mediante su representante legal de fs. 142 a 145, contra el Auto de Vista Nº 72/2023 de 18 de mayo, cursante a fs. 133 a 135 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Oscar Anze Chavarria en contra la empresa COMPAÑÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L., el Auto N° 84/23 de 12 de octubre que concede el recurso de fs. 151 y vta., el Auto de 28 de noviembre, de fs.159 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11/21 de 15 de abril a fs. 92 a 96, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fojas 15 a 17 y vta., más la correspondiente actualización y multa por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:
Indemnización por 8 meses y 3 días……………. Bs. 9396
Desahucio por 3 meses (Bs. 13.920)……………. Bs. 41.760
Sueldo por 7 dias …………..……………………… Bs. 3.248
Aguinaldo por 4 meses….………………………… Bs. 4.640
Sub Total ……………………………………………. Bs. 59.044
Multa del 30%..........................……………………. Bs. 17.713,20
Suma Total de Beneficios Sociales ……………… Bs. 76.757,20
Auto de Vista.
Contra la sentencia, la empresa COMPAÑÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L., mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación cursantes a fs. 109 a 111, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72/23 de 18 de mayo, cursante a fs. 133 a 135 y vta., en el cual CONFIRMA, con costas la sentencia N° 11/21 de 15 de abril, de fs. 92 a 96 y Auto de complementación N° 257 de 2 de septiembre de 2021.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa COMPAÑÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L., mediante su representante legal, por escrito de fs. 142 a 145, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Primera Infracción, Violación, interpretación y aplicación errónea e indebida de la Ley, manifiesta que el auto de vista impugnado carece de análisis, valoración, razón jurídica y es ajeno a la verdad de los hechos demandados, por haber incurrido en una infracción a la ley, en una incorrecta interpretación e indebida aplicación de la norma, indica que al demandante nunca se le despidió, por tanto, no existe no hubo despido justificado ni despido injustificado, fue el trabajador el que abandono su puesto de trabajo sin haber dado aviso a la empresa, por lo que no le corresponde el desahucio, así se ha demostrado por la documental acompañada, misma que no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada, manifiesta que mediante una solicitud de remoción, de fecha 27 de abril de 2018, el demandante ya no podía ingresar a la obra, pero que podría trabajar en otra obra, es así que el 2 de mayo de 2018 se hace conocer al demandante dicha situación, que en dicha carta únicamente se le indica que se dará cumplimiento a lo que dice el contrato, pero que en ninguna parte de dicha carta se le indica que esta despedido sino únicamente que debido a la solicitud del cliente ya no estaría a cargo de dicha obra, pero no procedemos a despedirlo, como constan en las pruebas de fs. 55, 56 y 57. También indican que en el Auto de Vista impugnado mencionan que como demandados no hubiésemos presentado ningún tipo de prueba que desvirtué la pretensión del demandante, siendo esta afirmación falsa ya que como se puede apreciar en la nota de 2 de mayo de 2018 a fs. 56, la empresa nunca despido al demandante, simplemente se lo removido de su cargo, y al no estar de acuerdo con esta determinación de forma voluntaria dejo de asistir a la empresa.
Segunda Infracción indica que como cursa en el expediente existe documental que prueba que se hizo el respectivo pago de beneficios sociales, depositados en los fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, por la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa, mismos que fueron reconocidos por el demandante, es por cuanto al haber cancelado la totalidad de beneficios sociales que le correspondían al demandante y al haber cumplido en tiempo hábil y oportuno, es decir, antes de los 15 días calendario que prevé la Ley, por lo que no corresponde el pago de la multa del 30 %.
Petitorio.
Por todo lo indicado solicita que se Anule o Case el auto de vista N° 72/23 de 18 de mayo, y por consiguiente se revoque la injusta e ilegal sentencia, emitido por el juzgado de partido del trabajo y seguridad social primero de la capital.
Contestación al recurso al recurso de Casación.
Primera infracción.
Se manifiesta que no corresponde el pago de desahucio, porque no hubo despido y que el trabajador habría abandonado su trabajo, ocultando la verdad, ya que la ruptura de la relación laboral se produjo a raíz de la solicitud de remoción de fecha 2 de mayo de 2018, en el cual se me instruye me retire del sitio de obras, dentro de los siguientes siete días y no tenga ninguna participación en los trabajos relacionados con el contrato, lo que se traduce en un despido indirecto.
Indica el recurrente, que mi persona habría abandonado mi fuente laboral, lo que es cierto ya que mi persona asistió al trabajo hasta que mi empleador decidió despedirme intempestivamente, pretendiendo eludir el pago del desahucio, porque mi persona no renuncio voluntariamente y mucho menos abandone mi fuente laboral.
Segunda infracción.
Siendo probada la demanda el demandado deposita la suma de Bs. 17.141,85, el cual retire, dejando en constancia que mi persona no estaba de acuerdo con el deposito porque estaba incompleto siendo que el demandado debía depositar la suma de Bs. 76.757,20, quedando un saldo de Bs. 59.615,32, por concepto de beneficios sociales.
Petitorio.
Solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE., de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Código Procesal del Trabajo
Artículo 182°.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c)La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; Artículo 66°.- En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Decreto Supremo Nº 110, 1 de mayo de 2009
Artículo 3°.- (Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.
Ley General del Trabajo
Artículo 13º Ley de 8 de diciembre de 1942. Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código de Trabajo, se eleva a categoría de ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dirá: Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.
Artículo 19.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.
Artículo 20.- Ley de 2 de noviembre de 1944 modificatoria del Art. 20 de la L.G.T.: Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, ¡incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere e! Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificado por el Art. 1º de la Ley de 8 de diciembre de 1942.
II.2. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.
En correspondencia con lo manifestado, a continuación, corresponde pronunciarnos respecto a cada una de las presuntas infracciones acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación.
En referencia a la primera infracción que acusa el recurrente menciona que el trabajador abandonó su fuente laboral, aspecto que es demostrado por la documental de fs. 55, 56 y 57, sin embargo, en la misma se constata que mediante nota con cite N° Of. N° GPO-270418-017469, se solicita la remoción del Ing. Oscar Anze Chavarria, indicando que se retire del sitio de obras, dentro de los siguientes 7 días y que no tenga ningún tipo de participación en los trabajos relacionados con el contrato, de igual manera la nota con cite N° CBI-LP N° 177/18, indica que “… en cumplimiento con lo establecido contractualmente en las condiciones del contrato en el numeral 9 inc. 2 Si el gerente de obras solicita al contratista la remoción de un integrante de la fuerza laboral del contratista, indicando las causas que motivan el pedido del contratista se asegurara que dicha persona se retire del sitio de obras dentro de los 7 dias siguientes y no tenga ninguna otra participación en los trabajos relacionados con el Contrato, se nos solicita formalmente la remoción suya del Proyecto”, considerando en consecuencia que la misma constituye una manifestación unilateral por parte del empleador, siendo que en ninguna parte de los documentos ofrecidos como prueba se pudo demostrar el supuesto movimiento o nueva designación para que el demandante pueda trabajar en otra obra o proyecto; tampoco se aportó prueba o argumento para que se pueda acreditar cuales serían las causales para la remoción del trabajador, siendo que como consta en las notas de fs. 55 y 56, existiría un contrato de trabajo, el cual el recurrente no presento, por lo que conforme al art, 182 inc. c) del Código Procesal del Trabajo “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” y el Decreto Supremo N° 101 art. 3 “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Indica el recurrente que el trabajador abandono su fuente laboral, que de igual manera debió ser probado por otros medios de prueba, observando que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente, para desvirtuar el despido injustificado; es decir que, en contrario, se haya debido a un retiro voluntario del trabajador. En ese sentido, era obligación del demandado probar que el actor se retiró de manera voluntaria de su fuente laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas, por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, concluyendo que el empleador no demostró por ningún medio de prueba que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral.
En cuanto a la segunda infracción, indica al haber existido inasistencia injustificada como causal de desvinculación laboral, por parte del demandante, no procedería la multa del 30%, aspecto no valorado por el tribunal de alzada, por lo que al haber cancelado la suma de Bs. 17.713,20 se habría cumplido con el pago de beneficios sociales.
Al respecto, debemos remitirnos al auto de vista recurrido; pues, de la lectura en cuanto se refiere al segundo agravio, se evidencia que el Tribunal de Alzada hace un análisis, cita de normas y procede a resolver el agravio expuesto, bajo los mismos argumentos expresados en el recurso de casación, e indica que habiéndose establecido la desvinculación laboral de manera intempestiva, el demandado, tenía la obligación de cancelar todos los beneficios sociales mas multa del 30%. Nótese que, habiéndose establecido en el auto de vista impugnado, la procedencia del desahucio por despido intempestivo del trabajador, como lo indica el art. 13 de la Ley General del Trabajo, correspondía que el empleador cancele los beneficios sociales en el plazo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, pues al no haber realizado el pago, procede la multa correspondiente, como se tiene establecido en la resolución impugnada, así mismo regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, concluyendo que en la actualidad la multa del 30%, se aplica ante el incumplimiento dentro el plazo de los 15 días establecidos, para la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de la desvinculación laboral.
En el caso concreto, como se pudo evidenciar el monto total a pagar es de Bs. 76.575,20, habiendo realizado el deposito en custodia la suma de Bs. 17.141,85, por lo que corresponde tener como pago a cuenta y que se tiene como probado el deposito en custodia, presentado como excepción de pago en primera instancia, en consecuencia, al no haber probado con argumentos o prueba que haya realizado el pago total de los derechos y beneficios a favor del trabajador, corresponde la sanción de la multa del 30%, siendo que como lo prescribe el art. 48 par. I. de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Decreto Supremo N° 4668.
En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso a momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42 par. I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 145, interpuesto por la Empresa Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 72/23 de 18 de mayo de fs. 133 a 135 y vta., emitido por la Sala Civil, Social, Administrativa, Contenciosa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Sea con costos en virtud del art. 224 del Código Procesal Civil, en razón a ello se regula los honorarios del abogado en Bs. 1000, encomendando su ejecución al Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 160 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.