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TSJ

AS/0108/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 108/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 911/2024

Demandante : Daniel Quispe Flores

Demandado : Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., a través de su representante legal, de fs. 1672 a 1673, impugnando el Auto de Vista 211/2024, de 29 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1660 a 1669 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Daniel Quispe Flores contra el recurrente; la contestación de fs. 1676 a 1678, el Auto de 10 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 1679; el Auto Interlocutorio 667/2024 de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 1684 a 1685 y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Daniel Quispe Flores contra la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 49/2023 de 26 de julio, de fs. 1577 a 1584 vta., declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de pago de beneficios sociales, en la suma de Bs46.080,79.- (cuarenta y seis mil ochenta 79/100 bolivianos), por concepto de pago de desahucio, indemnización, vacación, primas, bono de antigüedad, aguinaldo y asignaciones familiares; más la actualización y reajustes dispuesto por el art. 9 Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., de fs. 1642 a 1646 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 211/2024 de 29 de julio, de fs. 1660 a 1669 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia 49/2023, de fs. 1577 a 1584 vta. de obrados, disponiendo que el empleador pague la suma de Bs28.559,07.- (veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve 07/100 bolivianos), monto que deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización con base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La Sociedad Comercial demandada mediante su representante legal, interpuso Recurso de Casación, acusando las siguientes infracciones:

1. Error de hecho en la valoración de las pruebas incurrido por el Tribunal Ad quem que no dio valor a las boletas de pago, respecto al ingreso a la empresa del demandante, que según el recurrente sería el 7 de agosto de 2018 y no así el 1 de junio de 2018.

2. Error de hecho al valorar la prueba de fs. 1529 a “1538”, constituida en el extracto del banco que acredita haberse pagado el aguinaldo de la gestión 2019.

3. Error de hecho al disponer el pago de bono de antigüedad en la suma de Bs739,16.- (setecientos treinta y nueve 16/100 bolivianos), incurriendo en error de cálculo, cuando las papeletas de pago presentadas acreditan que el bono de antigüedad ya fue pagado sobre el salario mínimo nacional de la gestión 2020.

4. Error de hecho en la liquidación del subsidio, que según el demandado debió corresponder a tres subsidios que equivale a la suma de Bs6.000 (seis mil 00/100 bolivianos) y según el Tribunal Ad quem consignó en la suma de Bs16.000 (dieciséis mil 00/100 bolivianos).

Concluyó solicitando que se case parcialmente el Auto de Vista 211/2024.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante contesta el recurso planteado aduciendo que la empresa demandada en lugar de interponer un Recurso de Casación en el fondo, solo se dedica a verter un sinfín de falacias; siendo que con relación a la fecha de ingreso, está demostrado que su inicio laboral data del 1 de junio de 2018; respecto al aguinaldo de la gestión 2019, está demostrado que la parte empleadora no cumplió con el pago de dicho derecho laboral, la documentación a fs. 1514 carece de veracidad y legalidad al no existir comprobante de transferencia bancaria; con relación al bono de antigüedad, al realizarse el cálculo sobre 1 salario mínimo nacional está adecuado a la normativa legal y con relación al pago de subsidios, el recurrente no fundamenta por qué no correspondería cancelar, no obstante a la documentación a fs. 7 del expediente.

Por lo que solita se declara infundado el Recurso de Casación; sea con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Del principio de “libre apreciación de la prueba”

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”.

Así, la decisión de los juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determinan la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica arts. 3.j) y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de verdad material

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que establece que, el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, precisando: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

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Demandante
Daniel Quispe Flores
Demandado
Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.
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Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025AS/0108/2025Fuente oficial