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TSJ

AS/0108/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

OTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 108/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 577/2025

Demandante : Kevyn César Coarita Cerrudo Demandado : Café Beirut-Middle East Market

Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros Distrito : La Paz

Relator : Mgdo German Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Kevyn César Coarita Cerrudo, Impugnado el Auto de Vista N 160/2024 SSA-II de 21 de octubre, de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda Adel Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra la Empresa Café Beirut-Middle East Market; con respuesta de la parte contraria, de a fs. 285 a 286 el Auto Interlocutorio N38/2025-SSA-II, art.287 que concedió el recurso; el Auto Supremo N577/2025-A de 30 de julio, art. 294 y vta., que admitió el recurso, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N130/2023 de 11 de abril, de fs. 242 a 246, que declaro PROBADA EN PARTE la demanda de pago de sueldos devengados de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales; debiendo

en consecuencia la parte demandada Café Beirut representado por Wilson Abraham Alcázar Quiroz, cancelar la suma de Bs.12.212,99.- (Doce 4nmnil doscientos doce Ñ99/100 Bolivianos),monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, y la correspondiente imposición de multa de 30 conforme el Decreto Supremo (D.S.)N28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Empresa Café Beirut mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, a fs. 249 y vta., resuelto por Auto de Vista N 160/2024 VSSSA-II de 21 de octubre, de fs. 274 a 275 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista interpuesto por Kevyn César Coarita Cerrudo, interpuso recurso de casación de 279 a 281 vta, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente sostuvo que corresponde el pago por trabajo en domingos durante las gestiones 2017, 2018 y 2019. Señaló que el trabajo en domingo, cuando existe asistencia regular durante la semana, debe remunerarse con pago triple, conforme al Decreto Supremo 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, y Reglamentado por el DS 29010 de 9 de enero de 2007.

Asimismo, afirmó que el trabajo en días feriados debe pagarse con el 100 de recargo, de acuerdo con el art. 55 de la Ley General del Trabajo. (LGT)

Añadió que la parte demandada no presentó prueba que desvirtúe el trabajo realizado en dichos días, pese a que la carga de la prueba le corresponde.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista de fecha 21 de octubre de 2024 de fs. 274 a 275 vta.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 29 de mayo de 2025, a fs. 282, la parte demandada al recurso interpuesto de fs. 285 y 286, alegando que el recurso interpuesto infringe el Art. 274 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013) y su petitorio es totalmente incongruente a las formas que se resuelve en un recurso de casación, debiendo declararlo improcedente con costas y costos.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Principios del derecho laboral La Constitución Política del Estado (CPE) establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral;

de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

El DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubto pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art.11-I del citado precepto establece:

Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, asi el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Asimismo, de acuerdo al parágrafo III del art. 49 de la CPE, se prohíbe la desvinculación laboral y expresa prohibición de un despido injustificado, esta norma prescribe: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes; concordante con ello el DS N 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país.

El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, establece: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (Los resaltados son añadidos).

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad

y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de La Ley General Del Trabajo (DR-LGT); empero, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que entre otros aspectos eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite para que el empleador puede tomar la determinación de desvincular a un trabajador, cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador en resguardo de los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Finalmente, se debe precisar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en

materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 3-j, 60, 158 y 200 Del Código Procesal Del Trabajo-(CPT)

Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba Es asi que, se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto; de igual manera el Juez A quo o el Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la Ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como lo disponen los arts. 158 en concordancia con el 3 - j y el art. 60, todos estos del CPT.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho

A determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En ese contexto, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

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