Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 109 Sucre, 19 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Reivindicación.
PARTES: José Araoz Rodríguez c/ Luis Vladimir Barrientos Claros y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto a fs. 148-149, por José Vicente Barrientos Arispe, en representación de sus hijos José Vicente Ivan, Yuri y Asunción Indira Barrientos Claros, contra el auto de vista Nº 247 de 19 de diciembre de 2006, cursante a fs. 146, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por José Araoz Rodríguez, contra Luis Vladimir y Jossiff Boris Barrientos Claros, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Señora Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 29 de julio de 2004 cursante a fs. 88-90, declarando probada la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por José Araoz Rodríguez, sin costas e improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por José Vicente Barrientos Arispe, en representación de sus hijos José Vicente Ivan, Yuri y Asunción Indira Barrientos Claros, con costas. En consecuencia ordena a los demandados Luís Vladimir y Yossiff Boris Barrientos Claros, entregar el inmueble motivo del proceso, ubicado en la calle Algarrobos, en favor del actor José Araoz Rodríguez, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento.
Que, en grado de apelación deducida tanto por los demandados como por el apoderado de los terceristas, mediante auto de vista Nº 247 de 19 de diciembre de 2006, cursante a fs. 146, se anula el auto que concede el recurso de apelación de 11 de septiembre de 2004, y declara ejecutoriada la sentencia de 29 de julio de 2004.
Que, contra la mencionada resolución de vista, José Vicente Barrientos Claros, apoderado de los terceristas, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148-149, expresando en el fondo, que el auto de vista motivo del recurso tiene su fundamento legal en el art. 253-1-2-3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, agregando que el auto de vista impugnado resulta erróneo y contiene violación y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho.
Como casación en la forma, acusa que el auto de vista recurrido contiene violaciones citadas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., al no haber dispuesto la nulidad de obrados, en vista de haberse obviado el nombre de la tercera codueña Tania Susy Barrientos Claros y mucho peor de Yuri, Asunción Indira, José Vicente e Iván Barrientos Claros, incurriendo de esta manera en error esencial del proceso. Olvidando el recurrente completar la formulación del recurso con un petitorio claro que exprese su derecho y pretensión.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, el Tribunal de alzada emitió el auto de vista de 19 de diciembre de 2006 cursante a fs. 146, anulando obrados hasta el auto de 11 de septiembre de 2004, que concede el recurso de apelación declarando ejecutoriada la sentencia de 29 de julio de 2004, con el argumento de que las apelaciones de fs. 99 y 103 no cumplen con el voto de la expresión de agravios porque con expresiones genéricas sólo hacen referencia a hechos que ya fueron motivo del desarrollo del proceso, es decir, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 227 del Cód. Pdto. Civ.
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