Volver a sentencias
TSJ

AS/0109/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 52/04

AUTO SUPREMO Nº 109 - Contencioso Tributario Sucre,13 de marzo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa Constructora "SCALA DEL ORIENTE" S. R. L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales - Santa Cruz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-149, interpuesto por José Luís Zegarra Nolasco, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 067 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa "Scala del Oriente" S.R.L., representada legalmente por Avelino Gutiérrez Arce contra la entidad; la respuesta de fs. 151-152, el auto que concede el recurso de fs. 153, el dictamen fiscal de fs. 156-157, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda de fs. 16-18, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 19 de 20 de diciembre de 2003, de fs. 121-126, declarando probada la demanda de fs. 16-18, por consiguiente nulo y sin valor legal el Auto Motivado Nº 02-015/2002 de 28 de octubre, cursante a fs. 2, disponiendo que la Administración Tributaria admita y proceda a la compensación establecidas por el art. 77 del texto ordenado de la Ley Nº 843.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 067 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 140-142, por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 121-126; con costas.

Que, contra la resolución de vista, la Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 146-149) denunciando que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado ha violado los arts. 77, párrafos cuarto, sexto y séptimo de la Ley Nº 843, 7º párrafo sexto del D.S. Nº 21532 y numeral 21 de la R. A. Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 y el art. 5º del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), porque no se puede compensar el impuesto IUE con el IT, más aún, cuando el primero ha sido pagado fuera del plazo legal y luego de fenecida la gestión del segundo.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case totalmente el auto de vista de 4 de marzo de 2004 de fs. 140-142, declarando firme y subsistente el auto motivado Nº 02-015/2002 de 28 de noviembre de 2002.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, ciertamente los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, reglamentan las compensaciones de los tributos y de sus intereses, de oficio o a petición de parte.

Que, el párrafo cuarto del art. 77 de la Ley Nº 843 establece que, el impuesto sobre las utilidades de las empresas, liquidado y pagado por periodos anuales, excepto el pago derivado de la alícuota adicional establecida en el art. 51 bis de esta ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre las utilidades de las empresas.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

De lo expuesto se advierte que los jueces de grado, al disponer la nulidad del Auto Administrativo Nº 02-015/2002 de 28 de octubre de 2002, no obraron de acuerdo a las normas tributarias que rigen para la presente causa, porque si bien establecieron como cierre de gestión el 31 de marzo de cada año, empero el periodo fiscalizado no corresponde a la gestión 2000, ya que como se dijo precedentemente, el periodo fiscalizado por el impuesto IUE comprende del 1º de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000; igualmente no es evidente que la declaración jurada del IUE hubiese sido presentada dentro del término establecido por ley, porque como ya se fundamentó la última de las tres cuotas canceladas tuvo lugar en fecha 24 de junio de 2002, por lo que no es posible compensar retroactivamente el impuesto a las transacciones por los períodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2000 al capricho de la empresa contribuyente, ya que una cosa es el pago en efectivo en la forma y plazo que establecen las normas tributarias (art. 7º párrafo sexto del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y el art. 77 de la Ley Nº 843 (texto ordenado 1995) y otra distinta es el pago diferido y consentido por la administración Tributaria, pero por incumplimiento del sujeto pasivo, lo que corresponde enmendar.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora "SCALA DEL ORIENTE" S. R. L.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales - Santa Cruz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2009AS/0109/2009Fuente oficial