Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-12/2006
AUTO SUPREMO Nº 109 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rodolfo Medrano Gandarilla c/ Empresa Bartos y Cia. S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 235-236 interpuesto por Germán Quiroz Flores, representante de la Empresa Constructora "BARTOS & CIA S.A." y el recurso de casación en el fondo, formulado por José Villarroel García, apoderado legal de Rodolfo Medrano Gandarillas y Juan Carlos Rodríguez Castellón, contra el Auto de Vista Nº 283/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 232-234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Rodolfo Medrano Gandarillas y Juan Carlos Rodríguez Castellón contra la empresa Constructora "BARTOS & CIA S.A.", las respuestas de fs. 240-242 y 248-249, el auto que concede el recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fs. 208-212, de 28 de junio de 2003, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor de Rodolfo Medrano Gandarillas el monto de Bs. 21.079,93 y a Juan Carlos Rodríguez Castellón, el monto de Bs. 13.481,26, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad además del reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 283/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 232-234), confirma en parte la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: para Rodolfo Medrano Gandarillas se ordena el pago de Bs. 11.982,22 y a favor de Juan Carlos Rodríguez Castellón, la suma de Bs. 12.154,48, a ambos por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones y primas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo, fs. 235-236, alegando que se no se valoraron los recibos de fs. 108, 197 a 201, en los que consta los pagos realizados a los actores que debieron ser descontados de la liquidación practicada, habiéndose vulnerado en consecuencia los arts. 154, 159, 161 del Cód. Proc. Trab.; asimismo indica que no se han valorado las literales de fs. 187-188, 193-194 y 189-195, respecto de las vacaciones, desvirtuándose que se adeude por este concepto, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 150, 154, 159 y 161 del mencionado cuerpo normativo procesal, y finalmente aduce que la empresa no obtuvo utilidades por las gestiones 2000, 2001 y 2002 por lo que no corresponde el pago de las primas, por lo que concluye solicitando que nuevamente se realice una valoración legal de las pruebas y se case el auto de vista de 24 de octubre de 2005, con costas.
Por su parte el apoderado de los actores interpone también recurso de casación en el fondo, fs. 240-246, expresando que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de los recibos de fs. 34-37 y 39-43, actuando con exceso de poder y aplicando indebidamente el art. 162 del Cód. Proc. Trab., que no condicen con el principio de primacía de la realidad y de la verdad histórica de los hechos ya que de una revisión exhaustiva de la merituada prueba se evidencia que sus poderdantes han trabajado para la empresa BARTOS & CIA S.A. hasta el 15 de noviembre de 2002 (Rodolfo Medrano Gandarillas) y hasta el 15 de agosto de 2002 (Juan Carlos Rodríguez Castellón) y que no han sido desvirtuados por la parte demandada en el marco de lo dispuesto por los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del adjetivo laboral, tornándose la ruptura de la relación laboral en intempestiva; además indica que la prueba de fs. 196 presentada por la parte adversa evidencia que Rodolfo Medrano Gandarillas en el mes de noviembre de 2002 entregó las herramientas proporcionadas por la empresa, quedando demostrado que la relación de trabajo perduró hasta el año 2002. Luego manifiesta que se encuentra acreditada la deslealtad de la empresa demandada, quién pese a haber entregado las cartas de fs. 9 y 185 continuaron prestando sus servicios tal como se acredita por las literales de fs. 39, 40, 41, 42 y 43 operándose la reconducción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 de la L.G.T., en el marco de una relación de dependencia laboral indefinida y con el solo afán de burlar las leyes sociales y derechos laborales, a todo ello, tampoco se valoraron las pruebas de fs. 34 hasta fs. 43 del cuaderno procesal incurriendo en error de hecho y de derecho donde se hace figurar como honorarios los salarios, aspecto que es nulo de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E.
También alude que el auto recurrido infringe el art. 19 de la L.G.T., porque determinan incorrectamente el sueldo promedio indemnizable sin tener en cuenta los documentos de fs. 34 a 43 de obrados; tampoco se consideraron las pruebas testificales de fs. 48 a 50 por las que se evidencia la fecha de ingreso y de salida de sus poderdantes a la empresa, el salario que percibían, las vacaciones adeudadas, primas, el bono de antigüedad y que se les cancelaba su salario en papeles que únicamente contenían el nombre y otros datos, que al tenor del art. 169 del Cód. Proc. Trab., hacen fe probatoria; finalmente reclama que la resolución de vista no se pronuncia sobre las vacaciones reclamadas oportunamente, como también en lo que hace al bono de antigüedad, vulnerando así lo dispuesto por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, respecto de la gestión 2002.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la sentencia pronunciada por la juzgadora de instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos ambos recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1. Que para poder ingresar a la solución del conflicto suscitado debe establecerse con claridad si los actores prestaron sus servicios o no en la empresa BARTOS & S.A. hasta la gestión 2001 ó el año 2002, a tal efecto corresponderá a este máximo tribunal examinar si los jueces de instancia observaron y aplicaron correctamente las leyes que sustentan sus decisorios y los principios que rigen la materia o si por el contrario sus decisiones emanan de un razonamiento arbitrario que deba ser reparada con la finalidad de aplicar una verdadera tutela judicial que brinde seguridad jurídica otorgando una respuesta clara a todas las cuestiones planteadas por las partes oportunamente dentro del proceso.
2. Que en ese marco, de la revisión minuciosa del cuaderno de autos, se infiere con absoluta certeza que el Tribunal de alzada al confirmar en parte la sentencia determinando modificaciones en la liquidación practicada por la Jueza de instancia respecto de la fecha de culminación de la relación laboral, no hizo una correcta apreciación de la prueba omitiendo aplicar los principios que rigen en materia laboral, repercutiendo en el monto final de la liquidación de los beneficios sociales de los actores, por cuanto no consideró los siguientes aspectos:
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