Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 109
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: CH-33-09-S
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Partes: Clotilde Caballero Ricaldi c/ Evelin Lourdes Soruco Salvatierra y otra.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Luisa Callejas Daza de Durán en representación de Clotilde Caballero Ricaldi, contra el Auto de Vista Nº SCII-163/2009 de 23 de mayo de 20O9, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por Clotilde Caballero Ricaldi en contra de Evelin Lourdes Soruco Salvatierra y Mariela Soruco Salvatierra.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 944 a 947 vuelta de obrados, y auto complementario de fojas 949 vuelta, pronunciado por la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró improbada la demanda ordinaria de fojas 35 a 36 vuelta, subsanado a fojas 39, con costas e improbada la excepción de falta de acción y derecho, interpuesta por las demandadas de fojas 56 y vuelta y 62 y vuelta y 64 y vuelta.
Que, en grado de apelación, interpuesto por María Luisa Callejas Daza de Durán, en representación de Clotilde Caballero Ricaldi, de fojas 952 a 953, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-163/2009 de 23 de mayo de 2009, confirmó totalmente la sentencia Nº 002/2009, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 986 a 988 vuelta de obrados, María Luisas Callejas Daza de Durán, en representación de Clotilde Caballero Ricalde, interpone recurso de casación en el fondo, que ahora se compendia.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
Acusa que el Auto de Vista recurrido no contiene las llamadas reglas de oro de la sana crítica; es decir la ciencia, conciencia y experiencia, alegando que dicho auto no se encuentra debidamente fundamentado.
La apoderada de la recurrente, efectúa comentarios y expresa su disconformidad con las conclusiones esgrimidas por el Tribunal Ad que en los cinco numerales del tercer considerando del Auto de Vista, relativos a la inadmisión del peritaje presentado por la parte actora; respecto a que el tribunal Ad quem no se habría pronunciado por la validez o invalidez de la prueba pericial de descargo; con relación a que el Tribunal Ad quem al no considerar el peritaje habrían confundido la prueba anticipada con la prueba preconstituida; refiere también que el tribunal se equivoca al calificar de intrascendente los documentos de fojas 21, 22 y de fojas 27 y que estos no configurarían causales de anulabilidad según lo previsto por el artículo 554 del Código Civil, afirmando que dichos documentos acreditan o por lo menos corroboran la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento para su formación, según establecen los numerales 1), 3) y 4) del artículo 554 del Código Civil y finalmente retruca la afirmación del tribunal Ad quem, en sentido de que la demanda esta huérfana de pruebas, justificando que se desestimó el ofrecimiento de pruebas por el ardid de la suspensión de los términos dispuestos por la Circular Nº 01/08 que habría provocado la extemporaneidad del ofrecimiento de prueba, afirma.
Finalmente la apoderada de la recurrente concluye señalando que el Auto de Vista recurrido “carece de fundamentación en el hecho, en el derecho, en la doctrina y en la jurisprudencia, tal cual estipula el principio de motivación de una resolución judicial” y concluye sosteniendo que interpone el recurso de casación en el fondo, al amparo de los artículos 250, 253 y 257, todos del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido.
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