Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 109/2014
Sucre, 06 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.594/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 77 y vuelta, interpuesto por Paola Andrea Dalmazzo Donoso, del Auto de Vista Nº 123/2009 de 18 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 69 a 70), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Martha Gladys Flores Cuenca contra la recurrente, la contestación de fojas 86 a 88, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 64/2008 de 25 de agosto de 2008 (fojas 56 a 57), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 17 a 18 y vuelta de obrados, con costas, debiendo la parte demandada proceder al pago de beneficios sociales, a la actora de acuerdo al finiquito siguiente:
MARTHA GLADYS FLORES CUENCA
DESAHUCIO (2,200 x 3) Bs. 6.600,00
INDEMNIZACIÓN (1 año, 5 meses, 29 días) Bs. 3.294,00
AGUINALDO (duodécimas 5 meses/06) Bs. 917,00
VACACIÓN (5 meses, 29 días) Bs. 546,33
SALARIOS DEVENGADOS (3 meses) Bs. 6.600,00
TOTAL BENEFICIOS Bs. 17.957,33
En grado de apelación, interpuesto por la demandada (fojas 60 a 62), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 123/2009 de 18 de marzo de 2009 (fojas 69 a 70), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 64/2008 de 25 de agosto de 2008.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que la Sentencia emitida por el Juez A quo, ha causado agravios, perjuicios, y barbarie jurídica (sic).
Primero.- Que el Auto de Vista recurrido adolece de objetividad e imparcialidad por parte del juzgador. Refiere también que no se realizó valoración adecuada y correcta de los antecedentes del proceso, y reitera la falta de aplicación del artículo 157 del Código Procesal del Trabajo. No permitiendo la materialización de las pruebas de descargo.
Segundo.- Alega que con la actora no hubo relación laboral de dependencia funcional, económica o subordinación, por que prestaba servicios a varias personas jurídicas razón por la cual esta relación no se enmarca en lo establecido en los Decretos Supremos Nº 23570 y Nº 28699.
Tercero.- Arguye que en el considerando IV del Auto de Vista recurrido, no se valoraron las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes, no se valoró el certificado de trabajo que demuestra el abuso de confianza de la actora contra la demandada, documento que fue entregado de buena fe entre otros beneficios para que la demandante gestione préstamo a su favor, manifiesta que el juzgador la dejó en total indefensión, conculcando el debido proceso, vulneración de lo establecido por el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3 inciso j) y vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
Concluye su recurso pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ordene la aplicación del artículo 157 del Código Procesal del Trabajó, en su defecto anule el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Al primer punto.- Respecto a la acusación de falta de aplicación de los artículos 157 y 66 del Código Procesal del Trabajo, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece que la demandada pese a su legal citación con la demanda no respondió a la misma declarándola mediante Auto de 12 de octubre de 2007 de fojas 26 vuelta rebelde y contumaz a la ley en sujeción al artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, sujetándose la causa al término probatorio de 10 días; que si bien el artículo 157 del Código Procesal del Trabajo, reza: “Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.” es decir, que precisamente en ejercicio de sus facultades y para mejor proveer, el Juez A quo pudo o no acordar la presentación de más pruebas, sin embargo la demandada tenía la obligación de proponer las pruebas que creyera convenientes y no propuso prueba alguna que le sirva para desvirtuar o desmentir lo que se demandó en su contra, por lo que teniendo el proceso laboral las características de sumario, no podía extenderse más allá en el tiempo, bajo responsabilidad del propio juzgador. Por lo que no puede alegar ahora que se la puso en estado de indefensión.
Finalmente, la demandada no debe desconocer el Auto de 12 de octubre de 2007, de fojas 26 vuelta, en la que el Juez de la causa señaló: “al no haber contestado la parte demandada dentro del término establecido por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, declarándola rebelde y contumaz a la ley (…) sujetándose la causa a prueba de 10 días.” Así también, de la revisión de obrados no se observa que el empleador, de acuerdo al principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, conforme la Carta Magna y artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, haya demostrado no corresponderle a la actora el pago de los beneficios demandados, encontrando la debida tutela constitucional al respecto conforme al artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado. Por lo que al no haber desvirtuado la demandada la existencia de relación obrero patronal con la actora, se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios a la trabajadora, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la demandada.
Al respecto, debe puntualizarse que los derechos sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador que emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde.
Al segundo punto.- Respecto a la inexistencia de relación obrero patronal conforme lo establecido en los Decretos Supremos Nº 23570 y Nº 28699, del análisis de la documentación aparejada en obrados y la saliente a fojas 29 cabe indicar que tal apreciación resulta incorrecta, pues ante el reclamo de inexistencia de relación laboral, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificadas en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de los antecedentes se evidencia que la demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como Contadora General, realizando el servicio concerniente a esta área a favor de la empresa demandada, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo que se le impuso.
Al tercero punto.- En cuanto a la falta de valoración de la prueba, cabe aclarar que el Tribunal Ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen en esta materia especializada, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que la actora prestó servicios en la empresa FADIPLAS, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago del salario que constituye un derecho irrenunciable y fue reconocido correctamente por los de instancia. La recurrente no ha desvirtuado oportuna y correctamente con los mecanismos que la ley le faculta las pruebas presentadas por la actora. De esto se infiere que la demandada, no puede sostener en su recurso la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo a tiempo de contestar la demanda, los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 inciso j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, es importante tener presente que el juzgador al momento de valorar la prueba presentada que cursa en obrados entre esas, la de fojas 6 y 29, respecto al salario que percibía, lo hizo inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral, sin dar mayor incidencia a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 64/2008 de 25 de agosto de 2008 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 74 a 77 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
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