Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 109/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Chuquisaca 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ángel Ballejos y otros
Delitos : Sedición y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 199 a 202, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.) subsanado lo observado (fs. 176 a 177 y vta.), resuelto por Auto de Vista 58/10 de 01 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca ahora Tribunal Departamental de Justicia, que declaró improcedentes los motivos, primero, segundo y tercero el citado recurso.
c) El 27 de febrero de 2010 (fs. 192 y vta.), fueron notificados los recurrentes Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla con el referido Auto de Vista y el 5 de marzo del mismo año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 27 de febrero de 2010, los recurrentes Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 5 de marzo del mismo año, formularon recurso de casación (presentado en el domicilio del Secretario de Cámara); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto del único motivo planteado, referido a la ilegal emisión de Sentencia absolutoria dispuesta por el Juez de Sentencia ante el retiro de la acusación fiscal, misma que fue ratificada por el Tribunal de alzada, sin considerar los derechos y garantías que les asiste como víctimas, resolviendo en contradicción a lo establecido en el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, que en lo principal establece que: “…el retiro de una de las acusaciones no afecta el desarrollo del proceso penal, menos si solo el querellante continua con la actividad procesal” (sic); en consecuencia, del análisis y consideración del recurso, éste cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campo Padilla; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su párrafo segundo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA