Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 109/2015.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.494/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 361, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por su Alcaldesa Municipal Lic. Rossio Carolina Pimentel Flores, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-76/2014 de 29 de agosto de 2014 cursante de fs. 352 a 357, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que siguen Policarpio Garnica Portillo y René Evaristo Zaconeta Barral contra la entidad municipal recurrente, la respuesta a fs. 365, el auto que concedió el recurso de fs. 367, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 026/2014 de 03 de abril de 2014 (fs. 326 a 331), declarando probada en parte la demanda con referencia al pago de desahucio por retiro intempestivo a los dos demandantes e improbada con referencia al pago de vacaciones a Policarpio Garnica Portillo, sin costas, disponiendo que la entidad municipal demandada cancele a favor de Policarpio Garnica Portillo la suma de Bs.15.412,50.- y Bs.18.711,00.- a favor de Rene Evaristo Zaconeta Barral, ambos por conceptos de desahucio.
En grado de apelación interpuesto tanto por el demandante Policarpio Garnica Portillo (fs. 333 a 334) como por la entidad demandada a través de su alcaldesa municipal Lic. Rossio Carolina Pimentel Flores (fs. 336 a 337), la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-76/2014 de 29 de agosto de 2014 (fs. 352 a 357), declaró improcedente los recursos planteados por ambas partes y confirmó de manera íntegra la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó que la institución municipal demandada, a través de su representante legal Lic. Rossio Carolina Pimentel Flores, formule recurso de casación en el fondo (fs. 36) contra el Auto de Vista AV-SSA-76/2014 de 29 de agosto de 2014, acusando que se incurrió en contradicciones como los errores de hecho a momento de valorar las pruebas; expresando las siguientes reclamaciones:
Que tanto la sentencia como el auto de vista impugnado incurren en lo dispuesto por el art. 253.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violentado la normativa legal vigente, interpretándose de forma errónea la misma con la consecuencia de una mala aplicación de la ley al pretender de que la entidad demandada, cancele a favor de los demandantes el pago por concepto de desahucio; arguye asimismo que el tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas así como las normas en actual vigencia en materia de seguro social de largo plazo, toda vez que la jubilación es un derecho reconocido por la CPE que le asiste a toda persona que aportó al Sistema de Pensiones y que haya cumplido con su etapa laboral activa, consistiendo la pensión de vejez en un pago de una pensión mensual de por vida que recibe el asegurado, y en el caso de los ahora demandantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 065 como es el hecho de la edad (58 años) y los aportes mínimos requeridos (120); por otra parte, refiere que la sentencia en su punto “C” estableció que la entidad demandada debió declarar en comisión a los trabajadores que cumplieron con los requisitos de jubilación, aspecto éste que estaban imposibilitados de dar cumplimiento, toda vez que se encuentran sujetos a normas de control como es la Ley Nº 1178 y porque además la figura de “comisión” no existe dentro de la Ley Nº 065; recalcando por último que no existe interrupción laboral, siendo que el trabajador pasa de un estado laboral activo a uno pasivo, no debiendo considerarse como un retiro forzoso, y al pretender la cancelación del desahucio, se estaría vulnerando el art. 66 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente refiere que interpone recurso de casación y solicita que se CASE el auto de vista impugnado y se deje sin efecto el pago por concepto de desahucio.
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