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TSJ

AS/0109/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 109/2017.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 39/2017.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Roman.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 0000081/2017 de 09 de febrero, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Palma de Mallorca – España, seguido de mutuo acuerdo por Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, Sentencia que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes el 28 de diciembre de 2016, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que en virtud al Poder Nº 241/2017, cursante de fs. 22 a 23 vta., por memorial que cursa a fs. 25 y vta., Branko Matías Vargas Quevedo en representación de Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, se apersonó solicitando “Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencia Extranjera”, manifestando que la documentación que acompaña acredita que sus mandantes contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 24 de septiembre de 1994, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4046, Libro Nº 10, Partida Nº 3, Folio Nº 3, del departamento de Santa Cruz, indicando que dicho matrimonio ha procreado tres hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad y que el referido matrimonio se disolvió mediante Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 0000081/2017 de 09 de febrero, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Palma de Mallorca – España, proceso seguido de mutuo acuerdo por Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román (fs. 8 a 12 vta.).

Que se admite la solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, por proveído de 1º de septiembre de 2017, cursante a fs. 27, disponiendo se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece que Branko Matías Vargas Quevedo en representación de Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, acompañó la documentación cursante en original de fs. 3 a 20 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, en la Oficialía de Registro Civil Nº 4046, Libro Nº 10, Partida Nº 3, Folio Nº 3, del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida de 24 de septiembre de 1994, tal cual se desprende del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 3 (en original); habiendo procreado durante la unión conyugal, tres hijos que a la fecha ya son mayores de edad, conforme se acredita de los Certificados de Nacimiento que cursan a fs. 5, 6 y 7 (en originales).

Asimismo cursa en obrados Testimonio de la Sentencia del Proceso de Divorcio de Mutuo Acuerdo 0000081/2017 de 09 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Palma de Mallorca – España, seguido de mutuo acuerdo por Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, cursante en obrados de fs. 8 a 12, y toda vez que fue dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Viceconsulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Palma de Mallorca- España, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección Departamental de Santa Cruz.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 0000081/2017 de 09 de febrero, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Palma de Mallorca – España, seguido de mutuo acuerdo por Juan Carlos Loayza Gutiérrez y Jissela Vaca Román, cursante en obrados de fs. 8 a 12.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 3 del Libro Nº 10 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 4046, del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida de 24 de septiembre de 1994.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

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Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/0109/2017Fuente oficial