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TSJReiteradora

AS/0109/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando su derecho a recurrir al no resolver el fondo de las denuncias planteadas.

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : La Paz 78/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Lucio Tinta Ramos

Delito     : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Lucio Tinta Ramos, de fs. 1954 a 1975 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, de fs. 1893 a 1895, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Tinta Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio (fs. 1593 a 1600), la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lucio Tinta Ramos (fs. 1845 a 1867), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2019 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulneró su derecho a recurrir, al no resolver el fondo y del proceso penal en general ante una posible falta de fundamentación de la Sentencia; invocando para ello, como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Fundamentando que la sentencia, partiendo del acápite “RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO” el cual no guardaría relación lógica, histórica y menos cronológica, existen omisiones en el punto del ofrecimiento de las pruebas, siendo que en la Sentencia se hubiera introducido el siguiente detalle: PD-D5, PD-D6, PD-D7, PD-D8, PD-D9, PD-D10 y PD-D13; sin embargo, dichas pruebas no se habrian introducido en la etapa de contradicción dentro del juicio, ni como pruebas de cargo ni de descargo; así también, refiere que se obviaran las pruebas PD-D 14 y PD-D 15 haciendo ver en la Sentencia que el imputado, primero, solo contaría con dos pruebas, después, siete y posteriormente, se incorporarían dos más; por lo que, la Sentencia incurrió en la infracción de los arts. 173 y 359 del CPP, como defecto el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, Asimismo de la prueba testifical de cargo respecto de la víctima Susana Tinta Mamani; se hubiera incurrido en vulneración de los arts. 124, 359 y 370 inc. 8) del CPP, siendo que en la Sentencia existió una simple relación del hecho, sin criterio valorativo, logístico; pues, si fue procesado por el art. 272 bis., en su numeral 3) del CP se debió tener en cuenta que esta norma contiene tres vertientes; física, psicológica y sexual, de las cuales no existió detalle en ningún acápite de la Sentencia; por lo que, dicha resolución no cuenta con sustento para asumir una determinación, siendo que desde ningún punto de vista se pudo demostrar violencia psicológica, ni violencia física; lo cual, implicaría que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 124, 360 y 370 del CPP.

De ello aduce que le correspondía al Tribunal de alzada, con base a lo previsto en los art. 17 de la LOJ y 413 del CPP, dictar Auto de Vista en el que se procediera a la anulación total de la Sentencia; empero, lo alegado en el Auto de Vista debido no se corrigió su recurso de apelación conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; siendo que esta situación no es atribuible al recurrente, siendo que al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado se vulneró el derecho al debido proceso al no considerar el fondo de lo pretendido en su recurso de apelación restringida Cuando el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, maxime si la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso por las suspensiones indebidas y por la existencia de vulneración del Juez natural, al habérsele impedido producir prueba, incurriendo en la inobservancia del art. 361 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso y se disponga la anulación de la Sentencia para que se reponga obrados en otro Juzgado de sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 677/2019-RA de 27 de agosto, de fs. 1988 a 1991, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Lucio Tinta Ramos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11/2018 de 25 de julio, la Juez Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Tinta Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Lucio Tinta Ramos, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia de la Ley, respecto al hecho atribuido plasmado en la Sentencia, que no guarda relación lógica, histórica ni cronológica ya que no tendrían una relación circunstanciada, al comparar con lo referido en la Sentencia al señalar: “en fecha 2 de febrero de 2014 p.m., aproximadamente el Sr. Lucio tinta Ramos ingresó al terreno de su hermana…” (sic), incurriendo en una variación en cuanto a la acusación y en lo que el Tribunal considero como hecho objeto de juicio. Añadió, que en los datos insertos en la Sentencia existieron omisiones en cuanto al punto de ofrecimiento de prueba de cargo y descargo incurriendo en omisiones en su relación y descripción, alegando el Juez en la Sentencia que la parte acusada ofreció prueba documental consistente en dos literales desde la PDD1 hasta la PDD20, y seguidamente refiere “de la producción de cargo y descargo efectuadas en el juicio” (sic), señalando las signadas como PDD5, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD13 obviándose las pruebas PDD14 y PDD15, que contradictoriamente se introducen en el punto “contraste intelectivo de la comunidad de la prueba” (sic), vulnerando derechos y garantías constitucionales .

Bajo el título “detalle de agravios en la resolución en cuanto a los puntos de ofrecimiento y producción de prueba” (sic), afirmo que su persona ofreció prueba testifical y prueba de inspección técnica ocular; sin embargo, no existió una resolución debidamente fundamentada, negándosele el hecho de producir prueba de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, vulnerándose los arts. 12,360, 355 y 179 del CPP, así como los arts. 115 y 119 de la CPE.

Asimismo, refiere que al hacer la Sentencia una relación de elementos de prueba testifical, no existió parte considerativa lo que vulnera el art. 370 inc. 8) del CPP, además de no haberse hecho referencia a la testifical de Susana Tinta Mamani, así como no haber efectuado una relación lógica y congruente, sobre la que supuestamente fundo la pena,

Afirmó que si bien la Sentencia refiere una acción desplegada por su persona; empero, no se encuentra avalada por ningún elemento probatorio ya que nunca se presentó el palo, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no conoce cuál la valoración del Juez. Teniendo en cuenta que el delito es por el previsto en el art. 272 núm. 3) CP, que hace referencia a violencia, física, psicológica y sexual. En cuanto a la declaración de Gloria Ganco Saucedo el Juez no realizó una relación de hechos ingresando en contradicción, puesto que las demás pruebas refieren que su persona nunca utilizó ningún palo menos agredió físicamente a la víctima incurriendo la sentencia en una falta de valoración integral de la prueba que vulnera los arts. 124, 173, 360 y 370 del CPP.

En el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, la Sentencia incurrió en contradicción con los elementos probatorios testificales y documentales, tanto del Ministerio Público, la víctima y la defensa, incurriendo en una mala valoración de la prueba al existir duda razonable, vulnerando su derecho al Juez natural imparcial.

En el título hechos no probados de la Sentencia, afirma el apelante que se desconoció la norma prevista en el art. 6 del CPP, porque vulneró la presunción de inocencia, máxime cuando fue privado de su defensa técnica, así como de sus testigos y la inspección técnica ocular ofrecida legalmente, en audiencia de 12 de julio de 2018, la Juez a fuerza le asignó un defensor de oficio que no fue dispuesto mediante resolución y en audiencia de 25 de julio de 2018 habiendo sido asistido por su abogado de confianza, presentó un incidente reclamando dicha violación; no obstante, la Juez le negó tal extremo llegándole a coartar su derecho a la petición a lo que hizo reserva de apelación.

Finalmente, en cuanto a la determinación de la pena, la Sentencia incumple lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP incurriendo en carencia de fundamentación e incompleta al no haberse valorado extremos conforme a ley violando los arts. 124, 369 y 370 del CPP.

En la Sentencia existieron figuras distintas entre el tipo penal acusado y los hechos puestos como fundamento fáctico; puesto que, no puede hacerse una valoración equívoca de los siguientes elementos: supuesto movimiento de mojones, supuestas amenazas y supuestas ofensas contra el honor de la víctima, no logrando probar la parte acusadora la violencia psicológica, menos el modo o forma de la supuesta violencia física, no obstante, se lo condeno por el tipo penal establecido en el art. 272 Bis del CP, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que vulnera los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I de la CPE, arts. 167 y 169 núm. 2) y 3) del CPP y 17 de la LOJ.

Añade que la Sentencia con relación a la prueba testifical y documental no aplicó las reglas establecidas en el art. 359 del CPP, fundándose la parte dispositiva en falta de razonamiento en relación a los elementos de prueba producidos no existiendo congruencia entre la valoración de las pruebas con relación a los hechos para llegar a una correcta subsunción, no aplicando los arts. 173, 359, 124, 360 y 370 del CPP.

Alego vulneración al debido proceso; porque: i) La Juez tramitó la causa apartándole de su abogado de confianza con el argumento de que la misma estaría siendo irrespetuosa con la Juez, cuando solo cumplía con su trabajo; adicionalmente le atribuyó la mora procesal por la suspensión de audiencias: ii) En relación al incidente, se le privó de producir prueba testifical, como se consta en actas; empero, no cursa en el cuaderno de juicio oral dicho acto, por lo que presentó denuncia contra la Juez que fue procedente; iii) En audiencia de 12 de julio de 2018 se le privó de poder producir prueba de inspección ocular seguida de reconstrucción, incurriendo la Juez en lo previsto por el art. 169 núm. 2) y 335 del CPP, cuando el acto debió de ser suspendido o imponerle un abogado a fin de que su persona asuma defensa, poniéndole en indefensión al ingresarse directamente a la fase de alegatos; iv) En la audiencia de 25 de julio donde se tramitaron los alegatos, la Juez dispuso directamente sólo dictar la parte resolutiva de la Sentencia, que no consta en el cuaderno de juicio oral, difiriendo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 30 de julio de 2018, en la que su persona se hizo presente; empero, la audiencia no fue instalada, vulnerándose el art. 361 del CPP; sin embargo de la revisión de antecedentes aparece el acta de audiencia de lectura íntegra de Sentencia de 30 de julio de 2018.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Lucio Tinta Ramos
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0109/2020-RRCFuente oficial