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TSJReiteradora

AS/0109/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles...

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : Chuquisaca 27/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rendón

Parte Acusada : Pedro Zelaya Rivera

Delitos : Lesiones Gravísimas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 316 a 325, Pedro Zelaya Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 182 de 20 de julio de 2020, de fs. 296 a 304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rentería en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.6 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 12/2018 de 9 de agosto (fs. 188 a 197), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N°1 de Padilla del Tribunal Departamental de Chuquisaca; declaró a Pedro Zelaya Rivera, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.6 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años, a cumplirse en la cárcel publica de la ciudad de Padilla, con costas, daños y perjuicios a calificarse em ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pedro Zelaya Rivera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 229 a 244), resuelto por Auto de Vista 182 de 20 de julio de 2020 (fs. 296 a 304); motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 553/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia como primer motivo casacional, que su recurso de apelación restringida fue observado por un solo vocal de la Sala Penal Segunda, mediante proveído de 3 de enero de 2020, estableciendo de manera genérica defectos formales en los cuatro motivos de su recurso, siendo que al tratarse de un Tribunal colegiado conformado por dos Vocales, todo auto, decreto o providencia sobre observación al recurso de apelación, por los efectos que conlleva debió necesariamente ser emitida y firmada por ambos Vocales, por lo que considera que se vulneró lo establecido en el art. 399 del CPP, generando un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; en ese antecedente, refiriéndose al Auto de Vista impugnado, indica que el Vocal Hugo Michel Lescano, no analizó ni revisó los fundamentos del recurso de apelación restringida, tampoco lo hizo al emitirse el proveído de 3 de enero de 2020, debido a que no participó, en esa lógica no podía asumir la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida alegando no haberse subsanado las observaciones contenidas en el proveído precedentemente citado; concluyó manifestando que, los efectos del proveído en cuestión emitido con violación del art. 399 del CPP y un Vocal incompetente, recién se hicieron evidentes al dictarse el Auto de Vista 182/2020 de 20 de julio, utilizando como presupuesto para asumir la decisión de declarar inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación, la falta de subsanación de los defectos advertidos, vulnerando de esta forma su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, expresando que su planteamiento es contrario al Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y la solución al caso que pretende.

Con relación al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y expresa para su subsanación en el plazo de 3 días, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, en los siguientes puntos: i) Respecto al primer motivo de la apelación, acusa que el Auto de Vista impugnado resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamentos presuntamente advertidos que no se encuentra en el proveído de 3 de enero de 2020, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa. ii) Que los Vocales de alzada no señalaron clara y expresamente cual los defectos observados, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos correctamente, con violación de lo establecido en los arts. 124, 398 y 399 del CPP, restringiendo su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, amparado en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, al constituir el hecho en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se entre en el fondo a resolver los agravios denunciados en el recurso de Apelación Restringida, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 553/2020-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 334 a 337, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

La sentencia estableció que está plenamente demostrado la existencia del hecho acusado, como también ha sido identificado el autor del hecho acusado, con los testimonios de los testigos antes nombrados Rubén Rolando Justo Cahuapaza, que después de auxiliar a la víctima continuó con la persecución del autor después de cometido el hecho delictivo hasta finalmente ser aprehendido en un inmueble y que fue el, el que sacó varias muestras fotográficas; Ceferino Fuentes Caballero, que señala que en el momento que vieron apuñalado a la víctima, estaban solamente la víctima. Pedro y su esposa; Juan Pablo Cerón Rentería, Zenaida Cerón Rentería y Wilson Cerón Rentería identificaron al autor señalando que Pedro Zelaya fue el que acuchilló a la víctima.

En lo que incumbe, al riesgo de perder la vida del tipo penal de lesiones gravísimas, está demostrado con el certificado médico codificado como MPDD7 y con las declaraciones de los testigos: Juan pablo Cerón Rentería quien el día del hecho vió a la víctima agonizando, botándose, chorreando de sangre de la parte de su pecho, de la parte izquierda; Wilson Cerón Rentería que señaló que estuvo internado en el Hospital de Padilla tres semanas, y que durante ese tiempo estuvo con una manguera por donde drenaba la sangre, vale decir por la herida y que eso no le dejaron a que abandone el hospital; Rubén Rolando Justo Cahuapaza que vió a la víctima desangrándose, que lo auxilio; y Arminda Huaylla Callahuara, que declaró que la herida era una herida abierta de tórax, que la herida eran bordes definidos netos, que es trauma penetrante con arma blanca, por lo que se lo derivó al hospital de Padilla. En todo caso, porque el Tribunal directamente percibido en los actos de inspección y declaración del testigo víctima, que la herida se encuentra en la región pectoral izquierdo, vale decir en una parte letal, a la altura del corazón de aproximadamente 4 a 5 cm de longitud, que para éste tribunal es una parte letal, corría el riesgo de perder la vida si no era atendido oportunamente.

II.2. Del recurso de apelación de los imputados.

Notificado el imputado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 1) CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, con relación al art. 270 6) CP; porque considera que no se demostró el peligro inminente de perder la vida b) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados al juicio, relativo a la prueba MP10 c) Que la sentencia se basa en hecho no acreditado en el juicio Oral, defecto previsto por el Art. 370 6) CPP; al considerar que no se acreditó la gravedad de la lesión y la consecuencia de la lesión d) Sentencia basada en defectuosa valoración probatoria, defecto previsto en el art. 370 6) en relación al art. 173 CPP.

II.3 Del decreto de observación

Con relación a la apelación restringida interpuesta por Pedro Zelaya Rivera, se advierte lo siguiente:

En cuanto al primer motivo de apelación, si bien indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no señala la aplicación que se pretende de cada una de ellas, no siendo los mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de alzada.

Respecto al segundo motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

En cuanto al tercer motivo de apelación, no refiere las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, y en consecuencia la aplicación que pretende cada una de ellas.

Respecto del cuarto motivo de apelación, si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo, la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

II.4 Del Memorial de subsanación de observaciones

Con relación al primer motivo casacional, refiere, acorde al art. 413 CPP, es posible reparar éstas violaciones sin necesidad de un juicio de reenvío, dejando sin efecto la sentencia impugnada y por su efecto se dicte nueva sentencia declarándolo absuelto.

Con relación al segundo motivo, señala, como norma habilitante la descrita en el art. 370 4) y 407 CPP; como normas vulneradas o erradamente aplicadas, conforme el mandato de los arts. 333 (oralidad)numeral 3) y su segunda parte, 191 (apertura y examen) del CPP, 355 (Otros medios de prueba) del CPP. En cuanto a la aplicación que se pretende, conforme el mandato del art. 413, evidenciado que es posible reparar éstas violaciones, respecto al procedimiento de la introducción de la prueba, no existe necesidad de un juicio de reenvío, se deje sin efecto la sentencia impugnado y por su efecto se dicte nueva sentencia, declarándolo absuelto de toda culpa y pena.

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SUBSANACIÓN DEL RECURSO/ Obedece a una exclusiva responsabilidad del interesado, debiendo observar que constituye una obligación procesal impuesta para el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que quien no las ejerce o subsana oportunamente actúa en perjuicio de causa propia, dejando precluir su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rendón
Demandado
Pedro Zelaya Rivera
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 58/2012-RRC de 30 de marzo. Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0109/2021-RRCFuente oficial