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AS/0109/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2022PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte recurrente mediante su apoderado solicitó la homologación de la “Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio”, con número de caso: 20FA278 Código de Caso: 40101, dictada por la Corte de Circuito, Condado de Claire, Winsconsin-Estados Unidos de Norteamérica, que cursa de fs. 7 a 15 vta, t...

Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 109/2022

FECHA: Sucre, 09 de agosto de 2022

EXPEDIENTE Nº: 38/2021

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Ana María Rojas Ovando contra David Thomas Rodríguez.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 37 a 38, presentada por Ana María Rojas Ovando, que fue dictada por la “Corte de Circuito, EAU del Estado de Winsconsin” (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio seguido contra David Thomas Rodríguez contra la solicitante, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO: Que, Ana María Rojas Ovando mediante su apoderado solicitó la homologación de la “Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio”, con número de caso: 20FA278 Código de Caso: 40101, dictada por la Corte de Circuito, Condado de Claire, Winsconsin-Estados Unidos de Norteamérica, que cursa de fs. 7 a 15 vta, traducida y firmada por el Notario Público comisionado; y en idioma ingles de fs.21 a 31 de obrados.

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 10 de septiembre de 2021 cursante a fs. 40 de obrados, que dio por apersonado Ariel Salvador Rojas Schejman en representación de la solicitante de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y ante el desconocimiento del domicilio del demandado ordenó al SEGIP y SERECI emitan informe respecto al domicilio real del demandado; posteriormente ante la imposibilidad de establecer el domicilio de David Thomas Rodríguez, pese a las certificaciones emitidas por el SEGIP ( fs. 52) y el SERECI (fs.47)para hacer efectiva la citación después de realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de (fs. 62) se ordenó la realización de notificación mediante edictos conforme a lo dispuesto por el art. 78 núm. II del CPC-2013; sin embargo a su publicación y cumplimiento correspondiente no existiendo el apersonamiento del demandado y considerando que existe el acuerdo respecto a la forma de división de bienes además de la separación conyugal; correspondía emitir resolución respectiva por lo cual finalmente se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fs. 68 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la “Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio”, con número de caso: 20FA278 Código de Caso: 40101, dictada por la Corte de Circuito, Condado de Claire, Winsconsin-Estados Unidos de Norteamérica, en la cual previo acuerdo y consentimiento de las partes, se declaró la disolución del matrimonio formado por David Tomas Rodríguez y Ana María Rojas Ovando y se les restauró su estatus de solteros (fs. 13 vta); de la misma forma, la citada sentencia contempla todos los aspectos referentes a: “inexistencia de hijos propios o adoptados, distribución igualitaria de los bienes maritales, rechazo a cualquier tipo de pensión de las partes, honorarios de abogado, otras disposiciones” (sic); por consiguiente, la mencionada Resolución habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la disolución del vínculo matrimonial.

Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio, con número de caso: 20FA278 Código de Caso: 40101 dictada por la Corte de Circuito, Condado de Claire, Winsconsin-Estados Unidos de Norteamérica, que cursa de fs. 7 a 15 vta, traducida y firmada por el Notario Público comisionado; y en idioma ingles de fs.21 a 31 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno del Departamento de Cochabamba, ciudad de Quillacollo, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 47, Folio Nº 47, del Libro Nº 2 a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° 30904001, del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Vinto, inscrita el 4 de enero de 2014.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 2,3, 5 y 6 a 36 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas. Regístrese, notifíquese y archívese.

Ricardo Torres Echalar

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HOMOLOGACION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN BOLIVIA/ Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; es decir, si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos previstos por ley, con la finalidad de reconocer a la sentencia, cuya homologación se ha solicitado, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en Bolivia.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Rojas Ovando
Demandado
David Thomas Rodríguez
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 502, 504 1) y 505.I incs. 2), 3), 4), 5), 6) del Código Procesal Civil

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