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TSJ

AS/0109/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 01/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 215 a 222, Viviana Luna Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2022 de 27 de abril, de fs. 196 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2019 de 28 de julio (fs. 150 a 163), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica de la Provincia Aroma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Viviana Luna Mamani, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Viviana Luna Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 1173), que previo memorial de subsanación (fs. 183 a 186 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 52/2022 de 27 de abril (fs. 196 a 204 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la Sentencia no contiene la relación de hecho, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 124 de la normativa legal precedentemente citada, constituyéndose este hecho en defecto de sentencia por falta de fundamentación y motivación del agravio denunciado.

En similar circunstancia al primer motivo refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP, al no haber señalado el Tribunal de mérito el valor probatorio que otorgó a las pruebas que sustentan la decisión asumida; es decir, que en la fundamentación y motivación del fallo en primera instancia no se estableció, lo siguiente: i) El valor probatorio otorgado a cada prueba; ii) El valor a las pruebas de descargo; iii) La valoración de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 342/2016 de 28 de agosto y 083/2015-RRC de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Viviana Luna Mamani
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0109/2023-RAFuente oficial