Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0109/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La entidad recurrente acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; refiriendo que, mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 157/2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 109

Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente : 56/2023-CT

Demandante : CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA

Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia

Regional La Paz de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 309 a 319, interpuesto por la Gerencia General de la Aduana Nacional, representada por Carola Cazón Fernández, por intermedio de José Remberto Zirpa Choquehuanca, contra el Auto de Vista N° 100/2022 de 25 de abril, de fs. 294 a 297, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 322 a 326; el Auto N° 656/22 SSCYCA-III de 29 de noviembre, de fs. 327, que concedió el recurso; el Auto de 9 de febrero de 2023, de fs. 335, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2017 de 3 de noviembre, de fs. 227 a 242, que resolvió:

1.- ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 12/2011 de 14 de noviembre.

2.- La Administración Tributaria Aduanera, observando los fundamentos de la Sentencia, debe emitir una nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo, anulando obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 157/2011 de 14 de julio, inclusive; debiendo sujetarse a los procedimientos previstos por Ley, para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere, con base en el principio de legalidad, debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa, conforme manda la Constitución Política del Estado.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de apelación de fs. 245 a 254, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 100/2022 de 25 de abril, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Impugnado el referido Auto de Vista, la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 309 a 319, acusando en el preámbulo, que la Resolución recurrida, al realizar un insustancial y limitado argumento, en cuanto al fondo de la controversia, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva y con ello, vulneró el debido proceso al omitir deliberadamente aspectos primordiales de fondo, traducidos en convenios, acuerdos, legislación, para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancía de donación.

Sobre esa base, acusó lo siguiente:

1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; refiriendo que, mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 157/2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme a lo establecido por el art. 169 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), ante un evidente incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Organización no Gubernamental sin fines de lucro CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, de las obligaciones previstas por el art. 9 inc. a) y el art. 10 de la Ley General de Aduanas (LGA); así como, lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el documento aduanero DUI 2007/201/C-4157 de 30 de marzo de 2007, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la LGA; por lo que, correspondía liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93-2 y el art. 47 del Código Tributario Boliviano; aspecto que, constituyó omisión de Pago en aplicación a lo establecido en los arts. 160-3 y 165 del CTB-2003, cuya liquidación previa de la deuda tributaria, ascendía a UFV 1.668.474,72.

Al respecto, citó los arts. 28, 91 y 95 de la LGA; 131 y 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); y, 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225.

A continuación, invocó la Resolución Administrativa N° 195/2002, emitida por el Ministerio de Hacienda, que autorizó a la Aduana Nacional, proceder con el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros; asimismo, la Resolución Ministerial N° 112, emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización No Gubernamental CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA; refiriendo al respecto que, para acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, según disponen los arts. 42, 45 incs. a) y c) y 47 de la Ley N° 1990 y arts. 58 inc. b) y 61 del DS N° 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento; así como, las disposiciones aduaneras en la forma y plazos estipulados; siendo la Resolución de exención, el único documento que respalda este beneficio y en el caso, no cursa la misma; por lo que la entidad demandante, incumplió la regularización del despacho aduanero.

2. En cuanto a la supuesta regularización del procedimiento a través de fiscalización posterior, señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, realizaron una errónea interpretación de la normativa aduanera, al no considerar la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; pues, al advertir la Administración Aduanera el incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato por parte del sujeto pasivo, éste subsumió su conducta a lo prescrito en el art. 9 inc. a) de la LGA; es decir, falta de presentación de la Resolución Bi Ministerial, configurándose en omisión de pago, al no presentarla en el plazo de 60 días, aplicándose el Procedimiento de Contravenciones Aduaneras.

Invocando la señalada Resolución de Directorio, refirió que dicho manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, es claro y preciso al determinar el procedimiento que debe realizarse en caso de omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero; por lo que, la conducta de la parte actora, fue tramitada conforme establece el señalado Manual, siendo así como se realizó el procesamiento administrativo aduanero.

Citando la RD 01-010-014, alegó que, verificación e investigación son términos que deben ser aplicados cuando una persona natural o jurídica haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero; es decir, cuando se concluya y perfeccione un despacho aduanero, cumpliendo las formalidades para tal fin; requisito sin el cual, no puede iniciarse una fiscalización posterior; toda vez que, el demandante, no concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para despacho inmediato aduanero y no puede ser sujeta a verificación, menos investigación de documentos.

En ese entendido, no es aplicable la fiscalización posterior; pues, CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, no concluyó con el despacho aduanero; situación en la que, el Manual de Procesamiento por Contravención Aduanera, faculta a la Administración Aduanera, a realizar el Informe Técnico y posteriormente emitir la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliendo con ello, lo establecido en la normativa vigente y aplicable al caso.

En ese contexto, señaló que la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, emitió el Informe Técnico y producto de ello la Vista de Cargo y posterior Resolución Sancionatoria; demostrándose con ello que, la Administración Aduanera, actuó y realizó todos los actos que hacen al procedimiento señalado, conforme a los plazos y respetando los derechos y garantías del sujeto pasivo.

Finalmente, refirió que el Auto de Vista, no consideró el Auto Supremo N° 74/2022 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contencioso tributario, idéntico al caso de autos, con los mismos sujetos procesales, con similitud en los presupuestos fácticos y jurídicos; sobre cuya base, la Resolución impugnada, que confirmó la Sentencia N° 106/2017, es arbitraria, ilegal y atenta contra la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, además de ser contrario a los principios de legalidad, congruencia, especificidad y taxatividad.

Petitorio

Solicitó que se case totalmente el Auto de Vista N° 100/2022 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda; consiguientemente, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 12/2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 322 a 326, CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

a. El Auto de Vista recurrido, considera que los Convenios y Tratados Internacionales que declaran que CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA se encuentra exenta de tributos, bajo la prelación normativa del art. 410-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 5 del Código Tributario Boliviano, mismas que la Aduana Nacional, pretende que no sean consideradas, señalando equivocadamente que existe incongruencia omisiva.

Los convenios relativos al caso, fueron suscritos conforme a la normas de derecho internacional y refrendados mediante Notas Reversales de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos estados, nunca fueron inhabilitados, denunciados, derogados ni abrogados; mas bien, ratificados por Ley N° 227 de 19 de marzo de 2012, confirmando su vigencia y reconocen que la importación de bienes de donación con fines filantrópicos, están libres del pago de tributos, cuya omisión, desconoce los derechos pactados entre estados.

Al margen, refirió que el art. 50 del DS N° 22225, establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre importaciones, no se aplica a donaciones, por no estar dentro del objeto del impuesto; al igual que los arts. 51 y 52, prevé que las donaciones están exentas del Gravamen Aduanero; aspectos que, la Administración Aduanera, pretende pasar por alto.

b. La Aduana pretende desconocer el principio de legalidad, que establece que solo la Ley crea, modifica o suprime tributos y establece exenciones y solo ella puede eliminarlos; aspectos, establecidos en el art. 6 de la ley N° 2492, CTB-2003; de ahí que, al estar reconocido tanto por convenios y tratados internacionales, la importación de donaciones, esta exenta del pago de impuestos; entonces, lo manifestado por la entidad recurrente, en relación a que no se regularizó el despacho inmediato de mercancías donadas a Bolivia, no tiene ninguna incidencia sobre la exención tributaria, prevista y reconocida por Ley, antes de realizarse la importación; por lo que, los argumentos de la Aduana, relativos a que CARE hubiese omitido regularizar las importaciones, al no solicitar la Resolución Bi Ministerial de exención, oportunamente, son inválidos para negar la declaración de inefectividad de la Resolución Determinativa impugnada; puesto que, la Resolución Bi Ministerial, no es propiamente un acto constitutivo de la exención, que ya está reconocida por Ley; sino, solamente un elemento declarativo de su aplicación a la importación específica.

c. La Administración Aduanera, pretende desconocer la jerarquía normativa expresamente establecida por la Constitución Política del Estado.

d. El Auto de Vista impugnado, efectuó una correcta aplicación del principio de legitimidad y el principio iura novit curia, para resguardar los derechos y principios que tutelan el debido proceso, al establecer la vulneración del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, porque no se consideró en la Resolución Determinativa, aspectos de fondo en relación a si la exención rige de pleno derecho por aplicación preferente de los Convenios y Tratados internacionales que fueron presentados como prueba en la demanda.

Asimismo, la Sentencia confirmada en alzada, es correcta porque señaló que la Aduana, no emitió la correspondiente Orden de Fiscalización, de manera que se pueda determinar con exactitud la deuda tributaria.

Sobre el particular, invocó la SC 167/2014 de 8 de agosto.

Petitorio

Solicitó que se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia, firme y subsistente el Auto de Vista N° 100/2022.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado Artículo 265 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023AS/0109/2023Fuente oficial