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TSJReiteradora

AS/0109/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

La parte recurrente acusa que no se desarrolló ni valoró, los contratos acompañados de compra y venta de servicios médico profesionales a monto fijo, menos el certificado de disponibilidad presupuestaria etapa devengado; donde se describe los servicios médicos contratados en esta modalidad; que, en ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 109

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 665-2023

Demandante: Edward Joaquín García Peñaloza

Demandado: Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 a 192, interpuesto por la Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba, a través de su representante, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 27 de junio, de fs. 131 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edward Joaquín García Peñaloza, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 196 a 197; el Auto de 22 de noviembre de 2023, de fs. 198, que concedió el recurso; el Auto de 11 de diciembre de 2023, de fs. 205, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 55/2021 de 16 de agosto, de fs. 106 a 113; declarando PROBADA la demanda de fs. 25 a 27, aclarada a fs. 31; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y de prescripción opuesta, sin costas; disponiendo que CORDES – Regional Cochabamba, pague a favor de Edward Joaquín García Peñaloza la suma de Bs.79.931,37.- (Setenta y nueve mil novecientos treinta y uno 37/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones pendientes de uso, aguinaldo de las gestiones 2010 a 2015, en pago doble y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, de la gestiones 2013 y 2014 en pago doble; más la multa de 30% y actualización prevista en el la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, CORDES – Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación de fs. 116 a 117; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 120/2023 de 27 de junio, de fs. 131 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, CORDES – Regional Cochabamba, mediante su representante, formuló recurso de casación de fs. 187 a 192, argumentando que:

1.- CORDES, es una persona jurídica de derecho público descentralizada, bajo el ámbito de aplicación del art. 5 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que, sus trabajadores no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (LGT); sino, se rigen bajo el Estatuto del Funcionario Público (EFP).

2.- No se desarrolló ni valoró, los contratos acompañados de compra y venta de servicios médico profesionales a monto fijo, menos el certificado de disponibilidad presupuestaria etapa devengado; donde se describe los servicios médicos contratados en esta modalidad; que, en una valoración objetiva, se demuestra que no existió una relación de carácter laboral, sino una prestación de servicios profesionales.

3.- Existe una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la excepción de pago, que fue plasmada en el “petitum” de la apelación; cuando era una obligación del Tribunal de apelación, resolver todos los puntos expuestos en la apelación.

4.- Se confirmó en el Auto de Vista, el pago de la multa de 30% y la actualización prevista en la RM N° 447 de 8 de julio de 2009; sin considerar que se procedió al pago de beneficios sociales dentro de los 15 días previstos en la indicada normativa; respecto de la única contratación de índole laboral, en la gestión 2015; por ello, no corresponde la multa y mucho menos la actualización.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de noviembre de 2023, de fs. 194; el actor Edward Joaquín García Peñaloza Mery contestó de fs. 196 a 197, argumentado que, el Auto de Vista consideró cabalmente todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; por otro lado, el recurso de casación contiene reclamos que nunca fueron alegados en la apelación; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por CORDES - Regional Cochabamba; tomando en cuenta que, se tiene cuatro infracciones expuestas; de las que, la segunda y la tercera están dirigidas a impugnar la forma, alegando falta de consideración y pronunciamiento sobre prueba de descargo, consistente en contratos de compra de servicios médicos y omisión de pronunciamiento de un agravio, sobre la excepción de pago, aludiendo una incongruencia omisiva; por otro lado, la primera y cuarta acusación, arguye una errónea aplicación de normas sustantivas, sobre el régimen de servicios del actor y la multa de 30%, cuando se procedió a un pago dentro del plazo previsto por la normativa.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero las infracciones de forma; y en caso de resultar infundadas, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.

En la forma.

Puntos 2 y 3.- El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su resolución en relación a los agravios que fueron expuestos en los recursos de apelación de la demandante, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en las apelaciones, absolviendo los agravios deducidos.

Se acusó en el recurso de casación, que no se hubiese considerado ni valoró los contratos de compra venta de servicios médico profesionales a monto fijo, documentos que describirían los servicios médicos y la modalidad de contratación; sin embargo, no se presentaron como prueba, tales contratos a los que hace referencia CORDES; ni el Juez de la causa, ni el Tribunal de alzada tuvieren acceso a esta documentación para emitir sus fallos, en tal mérito, no puede existir una omisión de valoración probatoria por parte de los de instancia, de prueba que no fue presentada.

En la Sentencia sobre dicha documentación se señaló: “…revisado los antecedentes del proceso no existen contratos por prestación de servicios profesionales de forma escrita en los cuales se encuentren estipuladas las características que la doctrina laboral exige para un contrato de prestación de servicios profesionales para venta de servicios médicos o venta de servicios profesionales que de forma repetitiva es mencionada en la respuesta a la demanda…” (Textual); en tal sentido, si existe un pronunciamiento al respecto en primera instancia, pero no puede asumirse una valoración de documentos que no fueron presentados; sólo fueron mencionados.

Asimismo, el Auto de Vista, hizo un análisis del contrato laboral, de fs. 50 a 51; empero, al no cursar en obrados los contratos los contratos de compra venta de servicios médico profesionales a monto fijo, a los que hace referencia el recurso de casación; no es evidente una falta de valoración; puesto que, como se indicó, la documentación aludida no forma parte del acervo probatorio de la causa; y aunque la recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Ahora, que la empresa hubiese adjuntado al recurso de casación documentación, para que pretenda sea considerada como prueba, no es viable (sólo fue adjuntada, ni siquiera fue ofrecida como prueba); toda vez que, por disposición del art. 271-I del CPC-2013, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho; es decir, no se puede introducir prueba en esta etapa del proceso; ni siquiera revalorarla, sólo analizar conforme se acuse, si la valoración efectuada en las anteriores instancias, no contiene errores de hecho o de derecho.

Esto, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considera le causa un agravio o vulneración; así como la presentación u ofrecimiento de prueba.

La norma adjetiva de la materia, en su art. 149 prevé un periodo de prueba, para que se produzcan las pruebas ofertadas o se puedan obtener otras según el caso, disponiendo el art. 151 los medios de las cuales pueden valerse las partes, etapa en la que la entidad demandada, pudo presentar la documentación que adjuntó al recurso de casación.

Asimismo, conforme prevé el art. 152 del CPT, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, que esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración; teniéndose a esta como la última, oportunidad de presentar prueba para su análisis y valoración en el proceso; en ese marco, la prueba que se adjuntó al recurso de casación no puede ser considerada; menos puede alegarse que fue omitida por los de instancia, pues lógicamente, cuando emitieron sus resoluciones, no cursaba en el proceso tales documentos.

Por otro lado, se acusa de una omisión de pronunciamiento de uno de los agravios de la apelación, sobre la excepción de pago; sin embargo, como bien señala el propio recurso de casación, se señaló este aspecto en el petitorio del memorial de apelación.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En el caso, se estaría acusando una incongruencia omisiva o citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; empero, para que esto pueda ser valedero, debe existir un agravio en el recurso de apelación que el Tribunal de apelación hubiese omitido resolver; revisado el memorial de apelación de fs. 116 a 117, no existe argumento alguno o hipótesis planteada sobre la excepción perentoria de pago opuesta y contra las consideraciones vertidas en la Sentencia al respecto.

En el petitorio del memorial de apelación, se solicitó: “…declararse improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago” (Textual), en ese sentido, sólo existe una referencia en la petición de la manera en la que pretende concluya la determinación que se asuma en alzada; empero, de ninguna manera puede esta solicitud, considerarse un agravio que deba ser analizado y resuelto en el Auto de Vista; puesto que, no contiene una hipótesis con argumento alguno de lo pretendido.

Si bien el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa; mientras que el segundo es de puro derecho, con la verificación de infracciones legales en las que se hubiese incurrido; por ello existe una exigencia de carga recursiva con requisitos específicos en la identificación de las infracciones; no significa esto, que en la apelación, se puede evadir la argumentación de los agravios, por no contener los requisitos de una casación; es decir, si bien no es necesaria una carga argumentativa de su hipótesis, con identificación precisa de violación, errónea interpretación y/o indebida aplicación de la norma; no puede, simplemente señalarse en un petitorio lo que se busca determine el Tribunal de apelación y considerarse esta referencia, como un agravio, como pretende la entidad recurrente; pues, en su apelación no existe argumento alguno que cuestione los fundamentos sobre la excepción de pago, contenidos en la Sentencia; por ello, no existe una incongruencia omisiva, pues, no figura en la apelación el agravio alegado como omitido.

Y el Tribunal de alzada, debe resolver la apelación formulada contra la Sentencia, conforme al contenido del memorial de apelación, que expresa la voluntad del apelante, que delimitando el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza su cuestionamiento al fallo de una instancia inferior; por ello, de ningún modo pudo suplirse por el Tribunal de alzada, la inobservancia de argumentos en la apelación, sobre un supuesto agravio que sólo está plasmado como petitorio de manera referencial, sin que la decisión asumida en alzada, implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, menos una incongruencia omisiva, cuando la n consideración de un agravio “inexistente” obedece a la deficiencia de la parte que apelo.

Por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.

En el fondo.

Para resolver las otras infracciones alegadas, que hacen al fondo del proceso, para ello, se debe tener presente:

1. CORDES, sostiene que sus trabajadores, no se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, sino, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, de manera contradictoria, asume que sólo la última contratación del actor, es de índole laboral, efectuando un pago mediante un finiquito (fs. 49), por beneficio sociales y derechos laborales, correspondientes el un trabajador bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; obviando su argumento de que no puede tener trabajadores sino funcionarios públicos; asimismo, como otra opción la entidad recurrente, obviando su afirmación de funcionarios públicos, alega que es un contrato externo de servicios profesionales, de índole civil.

Entonces, se tiene que, sus dependientes sí pueden estar amparados bajo el régimen laboral legislado por la Ley General del Trabajo y sus normas anexas; en ese mérito, determinó y materializó un finiquito a favor del actor, reconociendo beneficios sociales determinados en la norma sustantiva laboral, aludida.

Tomando en cuenta este hechos hecho y afirmaciones; para la infracción acusada, respecto del tipo de relación que sostenía el actor con la entidad de salud demandada, en las contrataciones consecutivas efectuadas desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 (ya que de la gestión 2014, acepta que es una relación de índole laboral), debe tenerse presente que, la materia laboral es distinta a las otras áreas del Derecho, se rige por sus propios principios y la protección que se le otorga al sector trabajador respecto del sector empleador, estando su normativa sustantiva apoyada en estos principios; los que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales; y a partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas de in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad; el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

En ese marco, debe aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Así también, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

El referido Decreto Supremo, señala en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar que en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio.

A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente en las consideraciones del DS Nº 28699, se busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretender efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación encubriendo el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.

Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; que entre otros, refieren que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios; por lo cual, más allá de la denominación contractual entre el actor y la asociación demandada, debe prevalecer los hechos para calificar el tipo de relación, pudiendo señalarse en los contratos suscritos que se trata de índole civil, pero puede ser otra la figura de la relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.

Por ello, el ordenamiento jurídico nacional, como el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en su conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.

Debe entenderse claramente que, dadas las especiales características que rigen al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones; bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.

Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia” (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.

En ese sentido, debe establecerse si en el caso concreto, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; que a consideración del Juez de la causa y del Tribunal de alzada están presentes.

Con referencia a la subordinación y dependencia, estos constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, en tanto que el deber de obediencia al trabajador, quien presta la labor o el servicio; el mando, es inherente a la facultad del empleador, quien dirige e impone reglas en la actividad laboral; como ocurre en el caso presente, ya que conforme consta en las Misivas de fs. 11 a 23, existe un horario de trabajo que debía cumplir, debía solicitar permisos y cumplir rol de turnos, incluso en la Nota de fs. 19, consistente en una instrucción de trabajo, se alude que su incumplimiento, generara se convoque personal externo y que los honorarios de este, serán descontados al actor.

Es decir, que los horarios de trabajo, como los turnos de fines de semana, eran determinados por la entidad demandada, no siendo el profesional, quien a su consideración establezca su horario de trabajo que le genere mejor ingreso, efectuado su trabajo en las instalaciones de CORDES, con un control de asistencia, quitándole la autonomía de la voluntad, que caracteriza a una labor independiente; en este contexto prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, conforme se indicó precedentemente en el análisis del principio de la primacía de la realidad; por lo cual, más allá de que en el certificado de trabajo de fs. 8, se sostenga que del 14 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2014, hubiese sido contratado como independiente sin vínculo laboral, sino civil, no es evidente; pues, CORDES, le asignaba horarios, turnos e instrucciones.

En el caso, la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo de atención a pacientes y turnos médicos que realizaba el actor) a favor de un tercero (CORDES), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró; también, conforme se describió en los párrafos anteriores, se supervisaba la labor del demandante, a través del control de horarios y turnos que debía realizar; la doctrina refleja que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo.

La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta (pago de servicios básicos, limpieza, refacciones, mantenimiento de las instalaciones, adquisición de equipos e instrumentos de trabajo) corren por el empleador, quien se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el caso que nos ocupa, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero.

Este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador (las atenciones médicas y turnos), ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente; es decir, que la labor desempeñada por el actor, es la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor de su contratante, no asumiéndose ningún riesgo ya que los pacientes eran de CORDES a los cuales el actor atendía, conforme las condiciones establecidas por la indicada entidad y en sus instalaciones.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo); en el caso, la entidad de salud demandando, no cumplió con la inversión de la prueba prevista en los arts. 3 inc. 3), 66 y 150 del CPT. Tomándose como sueldo mensual los Bs. 3.900.- alegados en la demanda.

Con todas estas apreciaciones y consideraciones, se evidencia plenamente que la relación del actor con la entidad de salud demandada, cumple con las tres características que hacen a una relación laboral, sin lugar a entenderse una relación contractual de otra índole; inequívocamente así se concluye en base al análisis de antecedentes y aplicando adecuadamente los principios que rigen en materia laboral, sobre todo el de primacía de la realidad.

En ese sentido, resulta infundada la infracción acusada en este punto.

4.- El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, señala: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde.

Razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

Este entendimiento es concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

En forma clara y precisa, la normativa transcrita instituye, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

Por lo que, el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.

Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos dentro los 15 días previstos por Ley, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por Ley.

En el caso, CORDES, en el finiquito que pagó de fs. 49, realizó solo el pago de una parte de la relación laboral, específicamente del 1 de enero al 31 de marzo de 2015; es decir, no cubrió con todos los derechos laboras y beneficios sociales que le correspondían al actor, por la relación sostenida desde el 14 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2015; por ello, ante no haberse materializado el pago, que se determinó a favor del actor, en este proceso judicial, corresponde aplicar la multa prevista, ya que, lógicamente no será realizada dentro de los 15 días previstos en los preceptos aludidos precedentemente.

Sin embargo, es evidente que CORDES, pago el finiquito de fs. 49, dentro de los 15 días calendarios previstos por Ley; puesto que el actor, renuncio y concluyó su relación laboral el 31 de marzo de 2015, el finiquito fue efectuado el 10 de abril de 2015, contiene la firma en señal de conformidad del actor y fue visado por el Misterio de Trabajo el 12 de abril de 2015, como costa en el sello en el encabezado de dicho finiquito; en ese sentido, no puede desconocerse este pago; que debe ser descontado del total de beneficios sociales reconocidos, recayendo la multa del 30%, a la cifra restante; es decir, que la sanción impuesta por no pago oportuno de los beneficios sociales y derechos laborales, no debe alcanzar al pago efectuado dentro de plazo; pero como se determinó en el trámite del proceso, que los beneficios y derechos que corresponden a la actora, no fueron cubiertos en su totalidad con el Finiquito pagado, corresponde la multa respecto del saldo adeudado, que no fue pagado en su oportunidad; en ese marco, no se evidencia como fundada en parte la infracción acusada en este punto.

En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentado en parte uno de los puntos traídos en casación por CORDES, sobre la multa 30%, sobre un pago efectuado dentro el plazo previsto; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 120/2023 de 27 de junio, de fs. 131 a 140, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En consecuencia, se dispone modificar la liquidación efectuada en la Sentencia, considerando el pago realizado en el finiquito de fs. 49, de Bs.862,50.-; dejando incólume las demás determinaciones, ordenándose el pago conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 5 años, 3 mes y 17 días (14/12/2009 al 31/03/2015)

Sueldo promedio indemnizable: Bs.3.900.-

Indemnización 1907 días…………...Bs.20.659,17.-

Aguinaldo 2010, doble………………Bs..7.800.-

Aguinaldo 2011, doble………………Bs..7.800.-

Aguinaldo 2012, doble………………Bs..7.800.-

Aguinaldo 2013, doble………………Bs..7.800.-

Aguinaldo 2014, doble………………Bs..7.800.-

Aguinaldo 2015, doble………………Bs..1.950.-

Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”

2013, doble……………………………Bs.7.800.-

2014, doble……………………………Bs.7.800.-

Vacaciones 20,94 días……………….Bs.2.722,20.-

Sub total……..............Bs.79.931,37.-

Menos lo pagado (fs. 49).........Bs.862,50.-

TOTAL Bs.79.068,87.- (Setenta y nueve mil sesenta y ocho 87/100 Bolivianos), que debe cancelar CORDES) – Regional Cochabamba, a través de su representante, en favor de Edward Joaquín García Peñaloza; más la mula de 30% y actualización correspondiente prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.

Sin multa; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 206 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD/ De acuerdo al principio de la primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo entre empleadores y trabajadores; es decir, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.

Datos del proceso

Demandante
Edward Joaquín García Peñaloza
Demandado
Caja de Salud Corporaciones Regionales de Desarrollo (CORDES) – Regional Cochabamba
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 2, 4, y 5 de la Ley Nº 28699, Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0109/2024Fuente oficial