Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 109/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 939/2024
Demandante : Yeyson Mario Tirina Melgar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Pando
Proceso : Derechos Laborales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, impugnando el Auto de Vista 169/2024 de 4 de septiembre, de fs. 98 a 99, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Derechos Laborales seguido por Yeyson Mario Tirina Melgar contra la entidad recurrente; sin contestación al Recurso de Casación, el Auto 500/2024 de 18 de octubre que concedió el recurso a fs. 112, el Auto Interlocutorio 695/2024 de 14 de noviembre que admitió el recurso de fs. 123 a 124, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Yeyson Mario Tirina Melgar contra la entidad recurrente, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 111/2022 de 17 de agosto de fs. 71 a 72 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda disponiendo que el demandado pague la suma de Bs77.128,90 (setenta y siete mil ciento veintiocho 90/100 bolivianos), en favor del demandante, sin costas.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 84 a 86, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 169/2024 de 4 de septiembre, de fs. 98 a 99, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 111/2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Inobservancia a la Ley 2027, ya que el demandante no se encuentra sometido al Estatuto del Funcionario Público (EFP), ni a la Ley General de Trabajo (LGT), por el contrario es personal eventual – consultor en línea, cuyas funciones se enmarcan en el Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), por lo que no existe la obligación de realizar el pago del subsidio frontera.
2. Falta de valoración de la prueba, pues la Juez de Instancia, si bien menciona las pruebas presentadas, empero no fundamenta de qué forma llevan al convencimiento de que el demandante deba ser beneficiado con derechos laborales que no le corresponde al ser personal eventual.
3. El Tribunal Ad quem, omitió manifestarse sobre la normativa y los agravios descritos en el Recurso de Apelación, en cuanto al pago de subsidio frontera, lo que hace que su resolución incurra en incongruencia citra petita.
En consecuencia, solicitó que mediante Auto Supremo ANULE obrados o CASE la decisión de alzada.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
IV.1. Sobre el pago del Subsidio Frontera en favor de trabajadores eventuales, el art. 12 del DS 21137 establece que: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
(…)
…Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho” (negrillas añadidas).
IV.2. Del Servidor Público. El art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. De igual forma, el art. 28.c de la Ley Administración y Control Gubernamental (LACG) señala: “El término ‘servidor público’ utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. El art. 4 del EFP señala “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”. Por su parte, el art. 2.3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021, manifiesta sobre el término Empleado Público: “Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independiente de su naturaleza jurídica”. Asimismo, Manuel Ossorio, define que el empleado público es el: “Agente que presta servicios con carácter permanente, mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional, provincial o municipal que tiene la presentación del órgano administrativo, investido de competencia, frente al cual se encuentra con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pública”.
IV.3. Principios protectores del trabajador. Tomando en cuenta el principio protector de los derechos laborales es menester invocar el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (subrayado añadido).
A su vez, el art. 46.II de la CPE; señala que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (subrayado agregado).
Al respecto, el Auto Supremo 113 de 20 de febrero de 2020, señala que: “…bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores que pertenezcan al sector público y privado. Correspondiendo ordinariamente a la categoría de beneficios la indemnización y el desahucio, mientras que entre los principales derechos se encuentran los salarios, las vacaciones y los aguinaldos, denominados también por la doctrina como los ‘derechos adquiridos’. En ese sentido, todos los derechos adquiridos se encuentran consolidados a favor de los trabajadores como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentren bajo el régimen de la LGT; por ello, cuentan con la protección de nuestra Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos conforme lo dispone el art. 48-I, II y III de la CPE”.
Por su parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas sobre este derecho, el Auto Supremo 130/2024 de 25 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial razonó de la siguiente manera: “Es menester mencionar que es deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales, como funcionarios judiciales ‘públicos’, velar por los intereses del Estado; la Constitución Política del Estado en su art. 12.I establece ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’. En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera: Dentro del proceso laboral-social, se han instituido como reglas constitucionales los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación obrero patronal.
El principio protector del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador’”.
Así también, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
IV.4. De la fundamentación y motivación. La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión. (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”
IV.5. Del per saltum. El art. 265.I del CPC establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por otro lado, el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…”.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La entidad recurrente sostiene que el demandante era servidor público bajo un contrato eventual, que no se encuentra sujeto a la LGT menos al EFP, por lo que no le corresponde el pago del subsidio frontera.
De forma previa debemos establecer de forma clara si el personal eventual es considerado servidor público para la aplicación del DS 21137, la legislación comparada se tiene que en Ecuador se considera como: “servidoras y servidores públicos a las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Concepción que también se aplica para las servidoras y servidores judiciales”, el art. 4 del EFP “El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”, asimismo, el art. 2.3 de la ley 1390 establece en relación al Servidor Público: “Es toda persona que preste servicios en empresas públicas de carácter estratégico o social en cualquiera de sus tipologías en entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independiente de su naturaleza jurídica”.
Concluyendo según el EFP y normas señaladas, que el personal eventual sí es considerado "servidor público" en virtud de su vínculo con el Estado y la prestación de servicios públicos, pero con ciertas particularidades. Toda vez que el término "personal eventual" se refiere a aquellos que, aunque no tienen la estabilidad laboral de un funcionario de carrera, trabajan para el Estado con contrato específico, su relación laboral está regulada por el contrato mismo, pero se les reconocen ciertas obligaciones y derechos similares a los servidores públicos, aunque no tenga el estatus de "funcionario público" pero la naturaleza de su trabajo y la remuneración que recibe lo ubican dentro del ámbito de la función pública, como también haciéndose responsables conforme el art. 28.c de la ley LACG, en cuanto al servidor público.
A fin de analizar lo argumentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando corresponde remitirnos al Auto de Vista de fs. 98 a 99, donde el Tribunal Ad quem manifiesta que “…si bien, no se señala como agravio propiamente dicho, sino que se hace mención a que por la forma de contratación no le corresponderían beneficios sociales a la demandante, se debe aclarar al demandado, que los derechos aprobados en la sentencia recurrida no corresponden a beneficios sociales, sino a derechos adquiridos, en consecuencia…” (sic [el subrayado es agregado]).
Para establecer si existe infracción con lo peticionado es menester revisar los antecedentes, de fs. 38 a 40, cuya certificación establece que “YEYSON MARIO TIRINA (…), fue funcionaria de la EXPREFECTURA ahora GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE PANDO…” (sic), asimismo, a fs. 44 cursa una certificación donde claramente establece que: “…YEYSON MARIO TIRINA MELGAR (…) presto sus servicios en el Gobierno Departamental de Pando como FUNCIONARIO PÚBLICO PREVISORIO (Eventual)” (sic); y a fs. 45 y vta., se encuentra en el Contrato Eventual en su Clausula Sexta señala: “…EI presente es un Contrato Administrativo de Servicios Eventuales, por lo que está sujeto a la normativa prevista en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Asimismo, (tomando en cuenta que el Art. 1° del D.S. Nº 244 ‘Reglamento de la Ley General del Trabajo’ establece que los funcionarios y empleados públicos, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de dicho Reglamento), se considera al SERVIDOR PÚBLICO EVENTUAL ligado a LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE PANDO únicamente por el servicio que realiza, no existiendo obligación referida a beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo. La relación contractual, (excepto lo estipulado en este documento) está dentro del marco establecido por la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999” (sic); de fs. 46 a 47 vta., el Contrato Eventual en su Cláusula Tercera señala: “El presente contrato se rige por las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A, Decreto Supremo N° 26237, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y todas las normas conexas, reglamentarias, complementarias y concomitantes que regulan las condiciones de contratación de los servidores públicos eventuales. En atención a la libertad contractual, se determina que el presente contrato de servicios, es un CONTRATO ADMINISTRATIVO EVENTUAL, quedando expresamente establecido que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios, el Código procesal del Trabajo u otras disposiciones legales complementarias, reglamentarias y concomitantes” (sic); de fs. 48 a 61 vta., cursan los Contratos de Servicio de Personal que en su Cláusula Quinta señala: “El presente contrato entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, cumplido este término, el contrato quedará sin efecto, sin necesidad de que medie ninguna formalidad aviso previo por parte del CONTRATANTE.
Debido a la naturaleza administrativa eventual del presente contrato, no es admisible la tácita reconducción, requiriéndose obligatoriamente un nuevo contrato si la necesidad institucional así lo requiere, por lo tanto, la recontratación del CONTRATADO (A), de ninguna manera significa su consideración como personal permanente” (sic). A partir de la prueba documental aportada por el recurrente, bajo el principio de verdad material se evidencia que el demandante es un ex servidor público eventual, conforme se ha establecido leneas arriba, a ese efecto corresponde invocar al Auto Supremo 29/2016 desglosado en el punto IV.1 de este fallo, en cuyo razonamiento legal y doctrinal se establece que el único requisito para percibir el beneficio de subsidio frontera es ser servidor público sin importar la modalidad de contrato que desempeña sus funciones, en ese sentido, la Juez A quo y Tribunal de Alzada razonaron correctamente, bajo el principio de taxatividad de la ley, tomando en cuenta que el art. 12 del DS 21137, no hace discriminación en la forma o modalidad de trabajo, sea este eventual o indefinido para que los funcionarios gocen de este derecho, debiendo recordarse que el subsidio frontera no es un beneficio social sino un derecho laboral adquirido que se obtiene al cumplir la condición prevista, en el art. 12 del DS 21137, respecto a prestar servicios en los 50 km lineales desde la frontera, por lo que la infracción denunciada por la entidad recurrente no es evidente, al haber razonado el Tribunal de Alzada de manera concordante con lo expuesto.
2. La entidad recurrente manifiesta que existe una falta de valoración de la prueba en la Sentencia, que explique la procedencia del pago de los derechos laborales reconocidos en favor del demandante.
Al respecto, debemos señalar que la entidad recurrente manifiesta que existe una falta de valoración de la prueba en la Sentencia emitida por la Juez de Instancia, refiriéndose que el mismo no establece de qué forma o por qué el demandante se pudo beneficiarse con derechos laborales; sin embargo, omite considerar que esta instancia casacional revisa las omisiones o infracciones en que ocurrió el Tribunal Ad quem en su Auto de Vista y no así la Sentencia de primera Instancia, por encontrarse establecida que esta facultad de lesión le corresponde al Tribunal de Alzada.
En el presente caso, de la lectura del Recurso de Apelación de fs. 84 a 86, se evidencia que este aspecto denunciado ante esta instancia casacional, no fue previamente reclamado en apelación, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265 del CPC y el Auto Supremo 154/2013, que establecen la obligatoriedad de reclamar los agravios que ocasionaría la Sentencia en el Recurso de Apelación, a fin de que el Tribunal Ad quem, pueda resolver esos puntos reclamados en su debida oportunidad; por lo que al no evidenciarse que este agravio, respecto a la valoración probatoria desplegada por la Juez A quo hubiese sido reclamado en el Recurso de Apelación, esta Sala no puede ingresar a resolver estas infracciones, toda vez que no existe pronunciamiento del Tribunal de Alzada cuya legalidad pueda ser analizada por este Tribunal, encontrándose prohibida la aplicación del per saltum, en nuestro sistema de impugnación procesal.
3. Como tercer motivo casacional, la entidad recurrente denuncia omisión en cuanto a la fundamentación normativa y respuesta a los agravios formulados en el Recurso de Apelación.
Al respecto, de la revisión del Recurso de Apelación de fs. 84 a 86 se observa que la entidad demandada solo señaló dos agravios “II. ACUSA MAL CÁLCULO DEL SUBSIDIO DE FRONTERA (20%) EN LA SENTENCIA” asimismo si bien no señala este agravio, sin embargo, de la lectura de la misma se entiende que: “con relación a la condición de funcionario eventual el demandante se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público y no así por la ley General de Trabajo en tal condición no reciben beneficios sociales”.
Al respecto, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fs. 98 a 99, manifiesta “…En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma…
…revisando la sentencia se tiene que en la misma se ha consignado por gestión y en cada gestión se han consignado los meses correspondientes como los días, así mismo bajo el principio protector la juez ha determinado el reintegro o reajuste de los aguinaldos de las gestiones en las que la demandante no ha percibido el subsidio de frontera; ello en razón a que el aguinaldo corresponde a un mes de sueldo, salario o remuneración, obedeciendo su cálculo al promedio del total ganado de los tres últimos meses a la cancelación de este beneficio; y al haberse aprobado el pago del subsidio de frontera corresponde su reintegro o reajuste al aguinaldo de las gestiones sobre las cuales se ha demandado el pago del subsidio de frontera, por lo que no es evidente lo señalado por la parte demandada (…) se debe aclarar al demandado, que los derechos aprobados en la sentencia recurrida no corresponden a beneficios sociales, sino a derechos adquiridos, en consecuencia la sentencia no ha causado agravio alguno…” (sic [las negrillas son añadidas]).
De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de Alzada ha verificado y analizado el contenido de la Sentencia impugnada, evidenciando que el cálculo realizado por la Juez A quo se disgregó por gestión, en cada gestión se consignó los meses correspondientes como los días trabajados, reflejando que bajo el principio protector la Juez de Instancia ha determinado el reintegro del subsidio frontera y el reajuste de los aguinaldos de las gestiones en las que el demandante no percibió el subsidio de frontera, a partir de ese fundamento se llegó a establecer que es correcto el cálculo conforme a los cuadros consignados en Sentencia, y en merito a que la entidad demandada no identificó con precisión cual sería el error en el cálculo o en la contabilización de los días trabajados.
Por consiguiente, se advierte que el Auto de Vista expone los razonamientos bajo los cuales se concluye que no es evidente el agravio denunciado en apelación resultando evidente que cuenta con una debida fundamentación y motivación.
Finalmente, con relación a la condición del demandante como personal eventual sujeta al EFP, el mismo que no le correspondería beneficios sociales, el Tribunal de Alzada manifestó “…En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales…
…se debe aclarar al demandado, que los derechos aprobados en la sentencia recurrida no corresponden a beneficios sociales, sino a derechos adquiridos, en consecuencia la sentencia no ha causado agravio alguno…” (sic [las negrillas son agregadas]). De lo extractado se evidencia que el Tribunal de Alzada ha establecido que para acceder al subsidio frontera solo basta que la persona trabaje dentro de los 50 Km de la frontera internacional que la condición de personal eventual no afecta para acceder a este beneficio, resaltando que este subsidio frontera no es un beneficio social sino un derecho adquirido como así también este Tribunal analizó en el punto 1. Estableciéndose que el Tribunal de Alzada respondió de forma concreta al Recurso de Apelación, ya que para una fundamentación y motivación la SCP 0655/2020-S2, no exige una ampulosa cita sino que sea concreto y al punto extremo que en el presente caso ocurrió, no siendo evidente esta infracción más aún si el Tribunal de Alzada, citó el DS 21137 como base legal realizando un análisis concreto, no evidenciando infracción alguna.
En mérito a lo expuesto, con los argumentos considerados en esta instancia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal.
Sin costos ni costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-