Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 110 Sucre, 26 de Junio de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Angel Diego Becerra Somosa c/ Yudy Tanaka Arauz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-265, interpuesto por Ángel Diego Becerra Somosa, contra el auto de vista de fs. 260-261, pronunciado en fecha 2 de septiembre de 2005, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por el recurrente contra Yudy Tanaka Arauz; la concesión del recurso mediante auto de fs. 267 vta., los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso señalado en el preámbulo, el 17 de junio de 2005, el Juez de Partido de Familia de Cobija, emitió la sentencia que cursa a fs. 235-238 del dossier, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, en consecuencia, dispuso, entre otras cosas, la disolución del vínculo matrimonial.
Planteado recurso de apelación por la apoderada del demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2005, que aparece a fs. 260 del cuaderno procesal, declaró ejecutoriada la sentencia apelada con el argumento de que el memorial de impugnación de Danny Becerra Salvatierra constituye un simple alegato y no un recurso, razón por la que no se abre su competencia para el análisis de fondo; resolución que motivó a su vez, al demandante perdidoso, Ángel Diego Becerra Somoza, interponer el recurso de casación de fs. 264-265 solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Este Tribunal Supremo de Justicia la Nación, asume que es su deber disponer la nulidad de obrados en el caso presente, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en estrecha concordancia con los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, con base en la exégesis jurídica y legal que se relaciona a continuación:
Nuestro sistema de procesamiento ha establecido el principio de la doble instancia, la que se genera una vez interpuesto el recurso de apelación o de alzada, que es un medio de impugnación ordinario cuya misión es obtener del juez o del tribunal superior que enmiende, rectifique o deje sin efecto con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Es decir, que en mérito al planteamiento de este recurso, los antecedentes acumulados en el trámite del proceso deben ser sometidos a un nuevo examen, circunscrito al límite que establece la expresión de agravios de la parte apelante. Al respecto, si bien nuestro ordenamiento es formal en cuanto a las exigencias que debe reunir la apelación, no es menos cierto que una condición imprescindible consiste en que se lo plantee dentro del plazo que señala el inciso 1) del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, sin resumirse a una simple referencia o relación de hechos ocurridos en el proceso, o relatados en la resolución impugnada.
Esto significa que la apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de la prueba o de los hechos, configurando la doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
En ese marco, de acuerdo a lo establecido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia o auto definitivo, se interpone fundamentando el agravio sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado, agravio que el Diccionario de la Lengua Española define como la "ofensa que se hace a uno en su honra o fama con algún dicho o hecho. Esta ofensa o agravio, en su acepción típicamente forense, se entiende como el mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia del inferior". Es decir, según el célebre tratadista Eduardo Couture, agravio es el perjuicio o gravamen material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante.
CONSIDERANDO: En el contexto precedente, con relación al caso venido en casación, la resolución de Vista, ha obviado estas consideraciones, pues al declarar que el escrito de apelación no fundamentaba debidamente el agravio sufrido, estableció que no se abría la competencia del tribunal de alzada, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia, y con ello, privar al apelante de la oportunidad para observar una resolución, a su criterio, desfavorable. Sin embargo, de la lectura del memorial de recurso, se advierte que el recurrente cumplió con las exigencias previstas en el art. 227 del adjetivo civil, individualizando agravios, de los que resalta aquél relativo a la falsa apreciación de la prueba; aspectos que debieron ser considerados y resueltos por el tribunal de apelación, en estricta observancia de lo dispuesto en la norma del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo así, la Corte ad quem desconoció su propia competencia, viciando esta parte del proceso de nulidad absoluta, consiguientemente, corresponde aplicar los arts. 15 de la Ley Orgánica Judicial, en relación a los arts. 252, 271.3) y 275 del Código Procesal citado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 260 inclusive, disponiendo se emita nueva resolución de alzada observando las previsiones del art. 236 del Código adjetivo civil, sin espera de turno y previo sorteo. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 26 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.