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TSJ

AS/0110/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 110

Sucre, 03 de mayo de 2010

Expediente: Nº 08-06-S

Distrito: Chuquisaca

Ministro Relator: Dr. Àngel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 123, interpuesto por Juan Arcienega Torrez y Eusebia Medina de Arcienega, contra el Auto de Vista Nº 19 de 30 de enero de 2006 cursante a fs. 117 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Prescripción de derecho, seguido por los recurrentes contra Edwin Orihuela Carvajal, la respuesta de fs. 125 a 127 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 320/2005 pronunciada el 3 de septiembre de 2005, por el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, cursante de fs. 92 a 94, por la cual declaró improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado. Con costas.

Resolución de alzada que fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora.

CONSIDERANDO: Que, en la forma los recurrentes acusaron la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos que fueron apelados, ni respecto a las disposiciones legales cuya violación acusaron en apelación, al respecto manifestaron que impugnaron la Sentencia acusando la violación de los arts. 614, 1492 y 1507 del Código Civil, aspecto que no mereció respuesta por parte del tribunal ad quem, que se limitó a sostener que el inferior ya se habría pronunciado sobre esos puntos.

En el fondo, acusaron la violación de los arts. 1492, 1507, 1287, 12889, y 1296, del Código Civil.

Por los motivos expuestos, solicitaron se anule obrados hasta que el ad quem se pronuncie respecto a los motivos de apelación o se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, liberándoles de su obligación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha guardado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil y que se constituye en el marco jurisdiccional que debe centrar la resolución de segunda instancia.

Que así como el art. 190 del igual cuerpo legal, marca el límite de la sentencia que debe pronunciar el juez de origen, de igual manera en apelación, el órgano jurisdiccional al pronunciar el Auto de Vista, debe observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, base del principio de congruencia referido y que se resume en observar los agravios expuestos por el apelante y la resolución del inferior.

Que, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que sus signatarios no hicieron una exhaustiva revisión del memorial de apelación interpuesto por la parte actora. En efecto, en el recurso de apelación de fojas 99 a 100, expresaron como agravios la violación de los art. 1492 y 1507 del Código Civil, al respecto argumentaron que el contrato de compraventa genera para el vendedor un cúmulo de obligaciones previstas por el art. 614 del Código Civil, entre ellas la de entregar el bien objeto de la venta; que el demandado les vendría exigiendo constantemente la entrega de un bien inmueble que los actores habrían transferido a su favor, obligación de la que pretenden liberarse a través de la presente litis, aspecto que no habría sido resuelto conforme a derecho por al aquo, en cuyo mérito recurrieron en apelación acusando precisamente la violación de la normativa sustantiva referida precedentemente.

De la revisión detenida del Auto de Vista recurrido en casación, se establece que el tribunal ad quem, no se pronunció respecto a esos puntos de impugnación, y de forma genérica señaló que, los actores no han justificado los fundamentos de su demanda e igualmente los argumentos expuestos en la apelación, resultan ser inatinentes e inatendibles, porque e juez de primera instancia, ha analizado en la sentencia detalladamente los antecedentes del proceso (...) Se evidencia que efectivamente el tribunal de alzada no se pronunció respecto a la vulneración de las normas sustantivas que los recurrentes acusaron en apelación.

Que, las partes tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales sean exhaustivos a la hora de pronunciarse sobre las pretensiones que los litigantes traen al proceso, de ahí que el principio de pertinencia exige que el Auto de Vista guarde la debida correspondencia entre los puntos resueltos por el inferior y los agravios sufridos por el apelante.

En consecuencia, habiendo el tribunal ad quem infringido los principios de congruencia y pertinencia que le impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cae la resolución impugnada en la nulidad que establece el art. 254-4) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 117 inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, previo sorteo y sin necesidad de espera de turno, pronuncie nuevo auto de vista que guarde la pertinencia que impone el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Adjetivo Civil.

No siendo excusable el proceder del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien a cada Vocal signatario del Auto de Vista, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

ibro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha guardado el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 236 con relación al 227, ambos del Adjetivo Civil y que se constituye en el marco jurisdiccional que debe centrar la resolución de segunda instancia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / CongruenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / VulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2010AS/0110/2010Fuente oficial