Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 110/2018
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: B-7-17-S
Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Walter Alfredo Baya Zaconeta
Proceso: Nulidad de escritura pública
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Walter Alfredo Baya Zaconeta contra el Auto de Vista Nº 276/2016 de 31 de octubre cursante a fs. 138 a 141, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Carlos Bello Céspedes en representación del Club Social 18 de noviembre contra Walter Alfredo Baya Zaconeta, el Auto de fs. 155 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes en casación se establece lo siguiente:
La Jueza Público Civil y Comercial Segunda de Beni dictó la Sentencia de Nº 88/2016 de0 2 de agosto, cursante de fs. 111 a 113, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Publica Nº 270/2009; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelta por Auto de Vista 276/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, que REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, confirma la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia, revoca la declaratoria de probada la falta de legitimación o interés legítimo del demandante y revoca el fondo de la sentencia y declara probada la demanda, en consecuencia la nulidad del contrato de renuncia de derechos, bajo los siguientes fundamentos; 1) El tratamiento de las garantías reales de carácter ganancial con conocimiento de ambos cónyuges y en beneficio familiar, el ejercicio de tal derecho propietario común-ganancial, exige el respeto del destino económico social, en la problemática se orientó a beneficio familiar y respeto ético moral de la buena fe, que se expresa en el ánimo de no perjudicar intereses patrimoniales de terceros; 2) Se visualiza una causa contractual diseñada para evitar una garantía de obligación que les corresponde a ambos cónyuges (art. 120 del Código de Familia); 3) La causa ilícita se patentiza en el animus de marginar o abstraer dicha alícuota (50%) del inmueble respecto a su naturaleza o estatus jurídico a que estaba sometido, ejercitando un medio de eludir las normas de cumplimiento de una obligación civil, impactando de forma directa en una lesión al derecho de prestación que les asiste al Club Social 18 de noviembre, vinculado a su crédito patrimonial originado en el contrato de administración; y, 4) Esta realidad jurídica contractual originada en causa ilícita se enmarca en el molde del art. 549 inc. 3) del Código Civil concordante con el art. 489 del mismo código, la causa es ilícita cuando entre otras hipótesis, el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; contra la referida resolución se interpuso el recurso de casación de fs. 145 a 148 que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
Señala que el Auto de Vista vulnera el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; siendo que la juez de primera instancia de forma correcta declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de legitimidad activa para interponer la demanda; sin embargo, vulnerando normas procesales el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista revoca la Sentencia y la excepción de falta de legitimación activa declarándola probada.
Refiere que el demandante en su recurso de apelación no realizó ninguna argumentación, vulnerándose el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Asimismo dice, en el Auto de Vista se resolvió más allá de lo establecido en la norma procesal; siendo que debería circunscribirse a los puntos resueltos por el juez inferior y los que hubieran sido objeto de apelación; además no se realizó la petición de que la cesión de alícuota sea para eludir la responsabilidad.
II.1.1. En el fondo
Refiere que el Auto de Vista ha infringido la competencia del Juez de Familia en los arts. 101, 102, 118, 140, 373.I, 380 del Código de Familia anterior; y, se ha interpretado erróneamente los arts. 113, 115 y 118 del mencionado código, así como los arts. 554.I, 1591, 552, 452 y 1279 del Código Civil, vulnerándose el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo; señala que en el Auto de Vista se ha interpretado erróneamente los arts. 591, 549, 551 y 152 del Código Civil, concluyendo de forma errada la renuncia de Walter Baya Zaconeta de su alícuota parte a favor de su esposa sobre el bien inmueble en cuestión; cesión que no constituye contrato de compra venta y que vulnere el derecho del demandante; además, conforme el art. 551 del Código Civil, el demandante tiene que tener un interés legítimo y no puede estar abierto a cualquier persona (terceros) a pedir la nulidad que es de orden público, dicha nulidad apunta a un acto jurídico privado.
El recurrente dice que el demandante no demostró la existencia de un gravamen a favor del Club Social al que representa sobre el inmueble del cual se pretende la nulidad de la escritura de cesión de derechos, no existe relación entre la nulidad pretendida y la protección a un derecho subjetivo del demandante.
Reitera; señalando que el Tribunal usurpa funciones de los Jueces de Familia establecidas en el art. 373.I y 380 del anterior Código de Familia; así, el art. 380 dice, “…en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia” en el presente caso la alícuota del demandado debería dilucidarse en la vía de la jurisdicción familiar.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señala que en el recurso de casación se reitera la argumentación de que se ha vulnerado la competencia del Juez de Familia de los arts. 101, 102, 118, 140, 373-1 y 380 del Código de Familia anterior, reconociendo su vigencia, y no como en la tramitación de la causa pedían aplicarse el nuevo Código de las Familias, el art. 101 se refiere a la constitución de la comunidad de gananciales, el art. 102 dispone la regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación bajo pena de nulidad, el art. 118 hace referencia a las cargas de la comunidad; en ningún momento se dispone la competencia para conocer la acción de nulidad de un acto ilícito civil, como señala el art. 591 del Código Civil que prohíbe el contrato de compra venta entre esposos, en el presente caso la cesión es una transferencia o venta entre esposos, extremo que no fue negado por los demandados, demostrado con documento, no se argumentó error en el consentimiento u objeto en la formación del contrato, el art. 380 del Código de Familia se refiere a la competencia por la naturaleza o por territorio, cosa que no tiene que ver nada en este caso, se aplicó las normas vigentes, y es falso de que se haya vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que el demandado al haber cedido su alícuota parte a su esposa, ha causado daño económico a sus representados, extremo que demostró su legitimación activa para demandar, se demostró los agravios sufridos con la sentencia apelada; solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
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