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TSJReiteradora

AS/0110/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Legitimación activa

El recurrente denunció que los de instancia aplicaron indebidamente el art. 549 del Código Civil, decretaron la nulidad de un contrato por falta de un requisito de validez; pero no valoraron el art. 551 del Código Civil que establece que sólo puede ser demandada por una persona con interés legítimo,...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 110/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP– 81 – 18 – S

Partes: Nelson Federico Orosco Murillo c/Orlando Rojas Rojas, Rosendo

Huchani Chapi, Miguel Acarapi Flores, Julián Castillo Mamani,

Pascual Quispe Poma.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 902 a 904 vta., interpuesto por Nelson Federico Orosco Murillo contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 15 de febrero cursante de fs. 897 a 899 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Orlando Rojas Rojas, Rosendo Huchani Chapi, Miguel Acarapi Flores, Julián Castillo Mamani, Pascual Quispe Poma, las respuestas de fs. 906 a 908 y 912 a 915, Auto de concesión de fs. 919, Auto Supremo de Admisión 624/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 924 a 925 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1.- Nelson Federico Orosco Murillo planteó demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios, cursante de fs. 3 a 4 vta. y fs. 53 a 54 vta., contra Orlando Rojas Rojas, Rosendo Huchani Chapi, Miguel Acarapi Flores, Julián Castillo Mamani, Pascual Quispe Poma, alegando ser el propietario de un inmueble de 3000 m2 ubicado en la carretera a Viacha ex fundo “Challa Putunku”, cantón Achocalla, provincia Murillo de La Paz, adquirido de María Quispe de Mamani según Escritura Pública de 18 de diciembre de 1974, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 145, fojas 145 del libro 40 de 1975.

Con base en esos antecedentes refirió que los demandados habrían ingresado a su propiedad y loteado el mismo, fingiendo poseer títulos, pretendiendo apropiarse de forma arbitraria, por su parte los demandados Rosendo Huchani Chapi, Miguel Acarapi Flores y Pascual Quispe Poma, por memorial cursante de fs. 67 a 69 contestaron y reconvinieron la demanda por nulidad de la Escritura Pública Nº 447/74 por estar viciada y por carecer de los requisitos de formalidad que señala el ordenamiento jurídico, desarrollándose el proceso hasta la dictación de la Sentencia.

El titular del Juzgado segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2009, cursante de fs. 361 a 365, declaró PROBADA EN PARTE, la demanda interpuesta por Nelson Federico Orozco Murillo, IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones de citación al garante de evicción, oscuridad, contradicción, imprecisión y prescripción, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 67 a 69. Deducida la apelación por la parte demandada (fs. 369 a 372) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-184/2011 de 1 de diciembre, cursante de fs. 418 a 420 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 127.

2.- En esas circunstancias, previa inspección judicial al bien inmueble e inspección a Derechos Reales, el 14 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto dictó Sentencia Nº 643/2016, cursante de fs. 787 a 791, declaró IMPROBADA LA DEMANDA y PROBADAS EN PARTE LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES de fs. 67 a 69 y de fs. 121 a 126. Resolución que fue apelada por la parte demandada de fs. 799 a 800 vta.

3.- El 12 de mayo de 2017 la Sala Civil Tercera por Auto de Vista resolución Nº 236/2017, cursante de fs. 837 y vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por considerarlo carente de agravios, mismo que fue recurrido en casación por el demandante (fs. 845 a 849), que mereció el Auto Supremo Nº 1138/2017 de 31 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ANULÓ el Auto de Vista, cursante de fs. 882 a 887.

4.- En cumplimiento del Auto Supremo Nº 1138/2017, la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista Nº 55/2018, el 15 de febrero que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 643/2016 de 787 a 791, bajo los siguientes fundamentos; en lo que respecta a la reconvención y la pretendida nulidad de la Escritura Pública, concluyó que la misma objetivamente es procedente porque contiene la nulidad pretendida, por lo que resultaba ilógico e innecesario realizar la compulsa de la demanda por mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, puesto que al demandante no le asiste ningún derecho legítimo.

Estableció que la Escritura Pública mencionada no nació a la vida jurídica, siendo consecuentemente nula, adecuándose la causal del art. 549 núm. 1 del Código Civil, que el recurrente no pudo subsanar la misma, habida cuenta que tenía la carga de procurar la legalidad del acto, asimismo refirió que la inspección ocular, la confesión judicial provocada, las declaraciones de testigos, el muestrario fotográfico e informe pericial, no son medios que acrediten la legalidad del título de propiedad del recurrente, menos son elementos que enervarían la nulidad detectada, por ende no son pertinentes a la causa, ni acreditaron dejar sin efecto los títulos de los demandados, por consiguiente aquellos títulos tienen toda la fuerza probatoria que la Ley les otorga.

Bajo los fundamentos anteriormente expuestos, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Nelson Federico Orosco Murillo de fs. 902 a 904 vta., correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.

El recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes reclamos:

Denunció que los de instancia aplicaron indebidamente el art. 549 del Código Civil, decretaron la nulidad de un contrato por falta de un requisito de validez; pero no valoraron el art. 551 del Código Civil que establece que sólo puede ser demandada por una persona con interés legítimo, en el caso se atiende una reconvencional sin legitimidad alguna.

El contrato cuya nulidad se pretende, tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, expresó que el contrato sigue vigente entre las dos partes contratantes y la inexistencia de algún requisito de validez puede subsanarse entre las partes con legítimo interés, por ello reclamó que los avasalladores de su terreno no tendrían legitimación alguna para demandar nulidad de los referidos documentos.

Concluyó expresando que los de instancia actuaron otorgando privilegio al aspecto formal pese a causar daño a un derecho fundamental.

Petitorio.

Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista, casando el mismo por infringir el art. 551 del Código Civil vigente.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Respuesta de Miguel Acarapi Flores.

Refirió que el recurso de casación interpuesto por su contraparte no precisó si es de forma o fondo o en ambos, siendo irregular y carente de fundamentación.

El recurrente expresó que el Tribunal de segunda instancia habría aplicado indebidamente el art. 549 del Código Civil porque no habría valorado el art. 551 del mismo cuerpo legal; sin embargo no precisa ni especifica cual inciso del art. 549.

El Auto de Vista recurrido es claro al establecer y fundamentar que el título del recurrente está viciado de nulidad, lo cual no pudo ser rebatido ni enervado en el recurso de casación.

Expresó que el recurrente invocó el Auto Supremo Nº 639/2015 de 4 de agosto, sin embargo no logra relacionarlo al caso concreto. De igual forma refirió que cuando invocó la SCP 0010/2010 misma que estableció que los requisitos formales no deben primar sobre los derechos sustanciales; sin embargo tampoco logró concretar la relación vinculante entre la misma y el caso concreto.

Así también el recurrente reclamó infracción del art. 551 del Código civil, resultando ser un planteamiento caótico porque no logró diferenciar entre la aplicación indebida de la Ley y la infracción de la Ley.

Concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

Respuesta de Fermina Chambi Ruelas por Pascual Quispe Poma y Rosendo Huchani Chapi.

Refirió que de la lectura al recurso de casación del recurrente, no establece si es de forma, fondo o ambos para que el Tribunal pueda ingresar a resolver el mismo, siendo un requisito imprescindible al amparo del art. 274 núm. 3 del CPC, por lo que el Tribunal deberá decláralo improcedente.

Petitorio.

Refutó que sus poderdantes no tuvieran legitimación, sosteniendo que desde que el momento en que el demandante inició la causa en su contra, ellos al ser codemandados automáticamente tienen el interés legítimo en la causa.

Refirió que no es verdad lo que el recurrente aduce en su recurso puesto que sus poderdantes ocupan sus terrenos con los debidos títulos respaldatorios que acredita su derecho propietario.

De lo anterior denunció que el recurso de casación interpuesto por el demandante es infundado, premeditado y dilatorio.

Concluyó solicitando que de ser considerado el recurso pueda ser declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.

El Auto Supremo de admisión Nº 350/2018 de 7 de mayo, así como, el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero orientaron en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

III.2. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.

En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

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Máxima

LA NULIDAD DE UN CONTRATO PUEDA SER INSTADA POR UN TERCERO/ La norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Federico Orosco Murillo
Demandado
Orlando Rojas Rojas, Rosendo
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 664/2014 de 06 de noviembre, que refiere: “..la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato".

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