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AS/0110/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada

El recurrente acusa que el auto de vista impugnado, en su fundamento establece que el tribunal sumariante quien determina en el auto de apertura PAI la responsabilidad disciplinaria del actor, extremo totalmente contradictorio ya que de la misma demanda se evidencia que: “…el 24 de abril de 2015, me...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 110/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.. 551/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), cursante de fs. 1089 a 1094 vta., contra el Auto de Vista Nº 196/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 992 a 999 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social, seguido por Conrado Illanes Cordova contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1100, el Auto Nº 560/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 1108 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Conrado Illanes Cordova, por memoriales de fs. 270 a 276, de subsanación de 279, 282 y 285, refiere que, el 11 de noviembre de 2006, fue contratado para desarrollar el cargo de comandante del departamento de bomberos en los horarios de horas 8:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:00 de lunes a viernes, por un salario mensual de Bs. 11.796,43 el 13 de marzo de 2016, recibió la solicitud de reemplazo de Marco A. García quien por razones familiares no podía asistir a su fuente de trabajo en el turno de horas 20:00 a 08:00 de 14 de marzo de 2015, indicándole que debía llenar el formulario de reemplazos para ser avalado por la encargada de recursos humanos, una vez realizado el aval se efectúo la inspección correspondiente.

El 30 de marzo de 2015, le notifican con memorándum de llamada de atención por una supuesta falta grave, el 2 de abril del indicado año, Daniel Meneses lo citó a una reunión para hacerle conocer, su situación laboral dándole dos opciones, la primera que se le interpondría un proceso administrativo en su contra y la segunda que renuncie voluntariamente a sus funciones, situación fuera de lugar a los hechos ocurridos ya que el actor no se encontraba en instalaciones de SABSA S.A., deduciendo que estaba a cargo del encargado de turno, situación que hace que deslinde de todo tipo de responsabilidad al actor, el 24 de abril de 2015, le inician el sumario interno N° 01/2015, presentando pruebas haciendo mención a la hoja de ruta 11 para que se instruya la verificación de roles de turno de 13 de marzo de 2015. Una vez realizado el detalle de los roles de turno se concluye solicitando la sanción con llamada de atención grave por permitir autorizar reemplazos ya que los mismo se realizan con personal del mismo cargo, al aprobar dichas solicitudes del personal pone en riesgo la seguridad ocupacional al igual que el buen manejo y cuidado de los equipos que son asignados al área del SEI.

Ante esa situación el actor manifiesta que las solicitudes de reemplazo N° 363 y 364 fueron emitidos el 13 de marzo de 2015, a fin de que le bombero Marco A. García V., sea reemplazado por el primer oficial Carlos A. García C., las que cuenta con visto bueno de recursos humanos, sin embargo se solicita llamada de atención en su contra, lo que hace presumir que habrían buscado justificativo que lleven otro tipo de responsabilidades y que el art. 99 del reglamento interno del Trabajo de SABSA con relación a faltas graves, estas no constituyen falta grave autorizar reemplazos más aun cuando estos han sido avalados por recursos humanos, añade que los bomberos, tenientes, capitanes, primer oficial y/u otros están capacitados para realizar el manejo de equipos, herramientas, manejo de vehículos, etc., y que el incidente se produjo por error del primer oficial Carlos A. García quien cuenta con la debida capacitación y experiencia.

A consecuencia de lo indicado supra, se le hace llegar el memorándum M/RRHH/024/2015 con llamada de atención grave, por autorizar reemplazos de personal sin ser del mismo cargo sin ninguna base que pueda existir en el Reglamento Interno, considerando tal situación como vulneración a derechos constitucionales, dentro del proceso sumario se hace mención al memorándum M/RRHH/013/2013 de 6 de septiembre, por infracción del art. 99 inc. h) del reglamento interno de la empresa, con amonestación dentro del proceso sumario N° 01/2013 de 4 de septiembre y el memorándum M/RRHH/083/2014 de 14 de noviembre, por supuesta infracción del art. 99 inc. f) del mencionado reglamento, del que ya ha sido amonestado en su oportunidad, incurriendo en la vulneración del principio no bis in ídem, así como convenios internacionales y la Constitución Política del Estado, así como la SC 0871/2010-R entre otros.

Pese a las impugnaciones, el tribunal sumariante decide su despido sin goce de beneficios sociales por lo que hizo llegar a la jefatura del trabajo, quienes declinaron competencia al existir hechos controvertidos que fueron sometidos a procedimiento interno. Solicita reincorporación, pago de salarios devengados y/u otros, al haber sido despedido sin goce de beneficios sociales injustamente por haber autorizado el reemplazo respaldado por RRHH, hecho que ha sido considerado como faltas graves y muy grave de acuerdo a los arts. 99 y 100 del Reglamento interno no obstante que en ninguno parágrafo se lo menciona.

El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, por decreto de 1 de julio de 2016, cursante a fs. 286 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 401 a 406 contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto de 13 de febrero de 2017, cursante a fs. 445.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 030/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 938 a 949 y vta., declarando PROBADA la demanda de reincorporación sin costas; consecuentemente, se dispone que SABSA S.A., a través de su representante reincorpore a su fuente de trabajo a Conrado Illanes Córdova, al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución más el pago de salarios devengados únicamente al no estar precisados en la demanda otros derechos que le correspondieren al actor desde la fecha de destitución hasta la fecha de su reincorporación debiendo ser previo juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía, los mismos serán averiguados en ejecución de sentencia sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, SABSA Ltda., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 964 a 967, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 196/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 992 a 999, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SABSA S.A., por escrito de fs. 1089 a 1094 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. Acusa que el auto de vista impugnado, en su fundamento establece que el tribunal sumariante quien determina en el auto de apertura PAI la responsabilidad disciplinaria del actor, extremo totalmente contradictorio ya que de la misma demanda se evidencia que: “…el 24 de abril de 2015, me inician el SUMARIO INTERNO N° 001/2015 por lo que el 20 de mayo de 2015 presente pruebas pertinentes…”, literales que demuestran que se cumplió con las reglas del debido proceso y el actor presento pruebas de descargo asumiendo su defensa, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al debido proceso o alguna garantía constitucional peor vicio alguno.

I.3.2. Manifiesta que el Auto de Vista 196/2019, señalo que el reglamento interno de SABSA no cuenta con RM que declara la ratificación de adecuación conforme exige el art. 4.IV de la RM 611/2009, extremos que carecen de cualquier sustento toda vez que mediante la Resolución Ministerial N° 331/98 se aprueba el Reglamento de la empresa asimismo se hace referencia a la RM 611/2009 la cual se encuentra abrogada por la Resolución Ministerial MT 2015 576/15, elementos que demuestran que la apelación planteada no ha sido valorada objetivamente y de forma correcta.

I.3.3. Arguye que el auto de vista impugnado “…advierte que el PAI instaurado en contra del Sr. Conrado Illanes Córdova se habría llevado a cabo sin resguardar el principio de taxatividad”, y que existiría una demanda penal contra el actor.

I.3.4. Refiere que el tribunal de alzada, no ha realizado una valoración ecuánime de los antecedentes del proceso y de toda la prueba de descargo, esto dentro de los valores de verdad material “…previstos en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y el Art. 151 del Código Procesal Laboral…”.

I.3.5. Explica que la desvinculación del demandante se adecua a lo establecido por la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, etc., y que el actor contravino el art. 16 inc. c) y e) de la Ley General del Trabajo, añade que SABSA no ha vulnerado ningún derecho laboral o garantía constitucional contra Conrado Illanes Córdova ya que para la desvinculación se realizó el proceso sumario interno bajo el principio del debido proceso, citando el DS 28699 y el art. 7 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo.

En su petitorio, pide se dicte auto supremo casando el auto de vista “…todo en cuanto ha sido materia del presente recurso, por consiguiente, se declare procedente el presente recurso”. La parte contraria, por escrito cursante de fs. 1097 a 1099, contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 1089 a 1094 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

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Máxima

DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente deberá expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil

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