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TSJReiteradora

AS/0110/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no aplicó el Decreto Supremo (DS) N° 0110 de 1 de mayo de 2009, en cuanto a que la demandante, nunca fue despedida de su fuente laboral; sino que, por voluntad propia, no retornó al trabajo; por lo tanto no se hace acreedora del desahucio y...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 110

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 258/2020 - S

Demandante : Ana Toco Jaimes

Demandado : Repostería Sheyla

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Judith Peña de Vargas contra el Auto de Vista N° 006/2020 de 13 de enero, de fs. 173 a 176 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Ana Toco Jaimes contra la recurrente; el Auto de 20 de agosto de 2020, de fs. 187, que concedió el recurso; el Auto de 26 de enero de 2021, que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ana Toco Jaimes, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 103/2018 de 28 de septiembre, de fs. 140 a 144, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 y 17, en cuanto al pago del desahucio, indemnización, pago de salario, lactancia, vacaciones, aguinaldo, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, e IMPROBADA en cuanto al pago de horas extras, sábados y domingos; disponiendo y conminando a Judith Peña de Vargas, propietaria de la Repostería Sheyla, a pagar en favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs64.319.- (Sesenta y cuatro mil trescientos diecinueve 00/100 bolivianos), por los conceptos señalados, de acuerdo al detalle de la liquidación efectuada.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 148 a 151, por la demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 006/2020 de 27 de 13 de enero, de fs. 173 a 176, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Judith Peña de Vargas, interpuso recurso de casación, acusando interpretación errónea de la normas sustantivas y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en base a los siguientes fundamentos:

En el Considerando II, el Tribunal de alzada no valoró la literal de fs. 34, consistente en una declaración jurada voluntaria de María Alicia Ríos; quien ante una Notaria de Fe Pública, declaró que la demandante trabajó juntamente con su persona de enero a mayo de 2016, como ayudante en la elaboración de masitas, en un horario de 8:00 A.M. a 12:00 PM, de lunes a viernes, con un sueldo de Bs900.-, en su domicilio; lo que acredita que en el tiempo señalado, la actora, no trabajó en la repostería de la cual es propietaria la demandada; aspecto que se encuentra a la vez ratificado por la prueba testifical de descargo de fs. 101 a 102, que evidencia la falta de continuidad laboral de la actora con su persona; testificales que son contestes y uniformes, al tenor del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); así como tampoco consideró la prueba testifical de fs. 85, 86 y 87, que acreditan que la actora, no prestó servicios para su persona, en forma continua e ininterrumpida.

Asimismo, el Tribunal de apelación no aplicó el Decreto Supremo (DS) N° 0110 de 1 de mayo de 2009, en cuanto a que la demandante, nunca fue despedida de su fuente laboral; sino que, por voluntad propia, no retornó al trabajo; por lo tanto no se hace acreedora del desahucio y, ante la manifestación de la actora respecto a que fue despedida vía teléfono, la Juez de primera instancia ni el Tribunal de apelación, tomaron en cuenta que, la actora nunca señaló a qué número de teléfono se le hizo conocer el supuesto despido, tampoco la fecha ni la hora.

En ese entendido, se aplicó erróneamente los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el artículo único de la Ley de 22 de noviembre de 1950, los DDSS N° 2631, 1802 y la Resolución Ministerial (RM) N° 839/2014; toda vez que, la actora trabajó de forma discontinua.

Finalmente refirió que, el Reglamento de Asignaciones Familiares, señala que para acceder al pago de asignaciones familiares, la actora debe hacer conocer a su empleador sobre su estado de gravidez, para posteriormente presentar la documentación pertinente a efectos que el empleador cubra las necesidades vitales en forma oportuna y en especie; empero, la normativa no hace referencia a la otorgación del subsidio de lactancia en dinero, aspecto que denota la errónea aplicación y valoración del Reglamento de Asignaciones Familiares en ambas instancias.

Petitorio.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, proceda a una reliquidación sobre la indemnización por la discontinuidad, sin lugar el desahucio, el pago de subsidio de lactancia y el pago de segundos aguinaldos.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Ana Toco Jaimes
Demandado
Repostería Sheyla
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE) Articulo 4 de la Ley General del Trabajo.

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