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TSJReiteradora

AS/0110/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, al concluir que la buena fe (el justo título, posesión tranquila y continuada) se encuentran reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal, hace ver una errónea interpretación y aplicación del Art. 138 del C.C.,...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 110/2022

Fecha: 15 de febrero de 2022

Expediente: LP-197-21-S.

Partes: Esther Claudia Alvarado Ramos c/ Posibles herederos de Hipólito Angulo Cabrera.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 704 a 711 vta., interpuesto por Milton Hilarión Alvarado Angulo contra el Auto de Vista N° S-481/2020 de 21 de octubre de fs. 643 a 644 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Esther Claudia Alvarado Ramos contra los posibles herederos de Hipólito Angulo Cabrera; la contestación de fs. 716 a 719; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 722, el Auto Supremo de Admisión N° 1057/2021-RA de 30 de noviembre de fs. 728 a 729 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Esther Claudia Alvarado Ramos con base en la demanda de fs. 130 a 133 y subsanada a fs. 136 y vta., inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra los posibles herederos de Hipólito Angulo Cabrera, quien por medio de su defensora de oficio, mediante memorial de fs. 185 a 185 vta., contestó de forma negativa; se apersonó Milton Hilarión Alvarado Angulo en calidad de tercero interesado por memorial a fs. 170 y vta., subsanado a fs. 182 a 183; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 149/2019 de 10 de septiembre de fs. 452 a 457 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de fs. 130 a 133, subsanada a fs. 136 y vta., en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Milton Hilarión Alvarado Angulo, mediante memorial de fs. 498 a 504, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-481/2020 de 21 de octubre de fs. 643 a 644 vta., complementado por Auto de 17 de mayo de 2021 a fs. 669, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 149/2019 de 10 de septiembre, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

La valoración conjunta de las pruebas de la causa, los requisitos que hacen viable la demanda, referido todo ello en el resultando II, en las cuales se tiene una valoración concreta y conducente al fallo arribado en cuanto a la demostración de los requisitos que señala la ley para la viabilidad de la usucapión, los mismos que fueron debidamente cumplidos, habiéndose tomado en consideración las pruebas que la parte apelante refiere como no consideradas, por lo que el juzgador efectúa una fundamentación debida al respecto, por lo que no es evidente lo esgrimido en el recurso de apelación.

Si bien la parte apelante refirió que no se cumplió con la buena fe y otros (excluyendo los diez años), estos aspectos o requisitos se encuentran debidamente reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal, empero, no puede ser considerado tal aspecto para el presente proceso, puesto que la pretensión es la de la usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Milton Hilarión Alvarado Angulo, según memorial de fs. 704 a 711 vta., medio impugnatorio que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Milton Hilarión Alvarado Angulo, se observa que en lo trascendental de sus agravios acusó:

En la forma y fondo.

1. Que los agravios o puntos de impugnación planteados en la apelación no han sido objeto de un análisis prolijo, riguroso y detallado de parte del Ad quem, resultando el Auto de Vista impugnado vago, escueto, ambiguo e incompleto, frente a los términos de agravios formulados por su parte, incurriendo en inobservancia del Art. 265 del CPC, en el entendido que el recurso tiene más de un agravio, los cuales merecían pronunciamiento, refiriendo también que, el Auto de Vista recurrido lesiona el Art. 265 par.I con relación al Art. 213 del CPC, por incongruencia aditiva, convalidando la omisión.

2. Se ha incurrido en flagrante violación y aplicación indebida de los Arts. 50 y 359 del CPC, al negar su condición de parte en la presente causa, quebrantando su derecho a un debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva, defensa e igualdad procesal, lo cual permitió la emisión de la Sentencia No. 149/2019, refiriendo que la Juez A quo, restringió arbitrariamente su participación en el proceso, tan es así que, entre otras cosas, no permite el ejercicio de sus derechos como parte, anulando su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, aspectos que no han sido reconducidos por el Tribunal de Alzada.

3. En sentencia se ordena y reconoce citra petita, debido a que la superficie del bien a usucapir es de 571.73 m2, demandando el accionante la propiedad registral en el folio real de la superficie de 500 m2, encontrándose la incongruencia en que otorgue una nueva matrícula cuando tal aspecto no se ha demandado, más aún cuando el bien se encuentra registrado a nombre del recurrente.

4. El Auto de Vista recurrido infraccionó el art. 142 y 145 del CPC, pues avala el error de hecho en que incurrió la sentencia de primera instancia, al no haber efectuado una valoración, individualidad y abstracción de las pruebas, pues la postura del Tribunal Ad quem, no responde a ningún criterio de valoración de la prueba y en consecuencia quebranta el art. 145 del CPC, pues debe asignarse un valor a cada elemento de prueba, resultando evidente que no se ha considerado propiamente la prueba del tercero interviniente, es decir, no ha verificado el iter lógico de valoración de la prueba.

5. El Tribunal de Alzada, al concluir que la buena fe (el justo título, posesión tranquila y continuada) se encuentran reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal, hace ver una errónea interpretación y aplicación del Art. 138 del C.C., lo que se traduce, en violación al debido proceso en sus componentes de legalidad, el principio de seguridad jurídica.

En razón de dichos fundamentos, el recurrente solicitó que este Tribunal anule o alternativamente case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte demandante conteste bajo el precitado medio recursivo con los siguientes argumentos:

1. No se identifica con precisión y claridad, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error de interpretación.

2. En primera instancia solo se advierte una simple crítica, un disentir con lo resuelto por los Vocales del Tribunal Departamental de La Paz , pretendiendo que el Tribunal Ad quem sea el que identifique los agravios a el recurso, aspecto que no puede ser consentido por el Tribunal de alzada.

3. La revisión del Auto de Vista refleja una motivación y fundamentación inmersa en el considerando III, que detallan conforme al principio de congruencia previsto por el Art. 265 del CPC, donde se detallan los motivos claros y precisos sobre la figura de la usucapión decenal, doctrina y jurisprudencia para su procedencia y que según compulsa de todo lo obrado, donde los medios probatorios fueron ofrecidos y valorados de manera integral y no aislada como pretende hacer ver el presunto agraviado.

4. Conforme se tiene por obrados de fs. 182 a 184, se ha admitido su condición de tercero e incidentista con todas las prerrogativas para enervar la demanda principal, y que no ha sido ni observado ni recurrido por el impugnante, por lo que de ningún modo se ha restringido o anulado el derecho a la defensa del tercero.

5. La incongruencia aditiva no fue corregida por el Auto de Vista, ya que en el presente proceso se cumple a cabalidad con lo previsto por el Art. 213.I del CPC, conforme consta de la demanda de fs. 130 a 133, subsanada a fs. 136 y vta., lo resuelto por la Sentencia Nº 149/2019, que en ninguna parte del recurso de apelación fue reclamada ni observada, por lo que mal se podría reclamar estos aspectos como fundamento del recurso de casación en la forma.

6. No se fundamenta adecuadamente este punto reclamado y menos demuestra ni señala con evidencias documentadas y actos auténticos la infracción del Art. 142 y 145 del CPC.

7. El Auto de Vista recurrido en el considerando III punto 1, resolvió lo apelado sobre los requisitos y presupuestos de la usucapión decenal y extraordinaria, haciendo hincapié que los motivos de apelación son reservados para la prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión quinquenal, y que conforme lo previsto por el Art. 138 del C.C. y los requisitos exigibles para dicha figura resulta inapropiado alegar, la buena fe, justo título, posesión tranquila y continua que al entender del recurrente sería un óbice para que no opere la usucapión decenal, extremo que recae en un absurdo jurídico, toda vez que el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria tiene los presupuestos y requisitos establecidos por ley.

8. El recurso de casación solo refiere aspectos confusos, ambiguos de falta de fundamentación y motivación de la sentencia y auto de vista que algunas veces confunde con falta de valoración de prueba.

9. El recurrente ha asumido defensa conforme al estado de la causa, para hacer prevalecer sus derechos, por lo que no ha planteado ninguna pretensión tal cual puede evidenciarse de la revisión de antecedentes y simplemente se ha limitado en plantear un incidente de nulidad sin asidero legal, por lo que no existe motivo o razón alguna de que la sentencia emitida por la Juez de primer grado, sea revocada o anulada, por no existir agravio que afecte los intereses del tercero, toda vez que se ha demostrado correctamente los requisitos y presupuestos indispensables para que opere la usucapión decenal.

Argumentos con los cuales pide se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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REQUISITOS CONFORMADORES DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Esther Claudia Alvarado Ramos
Demandado
Posibles herederos de Hipólito Angulo Cabrera.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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