Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 110/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 924/2024
Demandante : Hernán Luis Cruz Sangueza
Demandado : Companex Bolivia S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Companex Bolivia S.A., a través de su represente legal, de fs. 292 a 294, impugnando el Auto de Vista 84/2024 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 284 a 286 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán Luis Cruz Sangueza contra la empresa recurrente; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 297 a 301 vta., el Auto de 11 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 302, el Auto Interlocutorio 680/2024 de 11 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación de fs. 309 a 310, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán Luis Cruz Sangueza contra la empresa Companex Bolivia S.A., el Juez Público Civil y Comercial, Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de noviembre de 2023 de fs. 256 a 258 vta., que declaró IMPROBADA la demanda con costas y costos a la parte demandante; no obstante la parte demandada deberá proceder únicamente al pago de indemnización al demandante por el tiempo de trabajo desde el 17 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, con un sueldo promedio de Bs1.937,17 (mil novecientos treinta y siete 17/100 bolivianos), cuyo total es de Bs2.012,5 (dos mil doce 05/100 bolivianos).
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por el demandante de fs. 271 a 274, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 84/2024 de fs. 284 a 286 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia de 1 de septiembre de 2023, modificando el monto a cancelar por beneficios sociales la suma de Bs16.846,96 (dieciséis mil ochocientos cuarenta y seis 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, susidios prenatal, natalidad y lactancia, monto que deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2024, la empresa Companex Bolivia S.A., a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 11, 158 y 4 de la Ley General de Trabajo (LGT), 3.g.h, 66,150, 182.c y 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 271.I del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta que el demandante renunció el 11 de enero de 2013, mientras que el certificado de nacimiento del menor fue registrado el 17 de octubre de 2013, es decir, que el demandante registro la partida de nacimiento de su hijo menor posterior a la extinción del vínculo laboral; así también, no consideró que el matrimonio entre el demandante y la esposa de este fue el 21 de septiembre de 2013, esto es de manera posterior a la desvinculación laboral, demostrándose que el demandante no hizo conocer el nacimiento de su hijo, menos el embarazo de su cónyuge, incumpliendo el art. 11 de la Resolución Ministerial (RM) 1676.
2. Violación del art 11 de la LGT, pues el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista no consideró que la empresa demandada no conocía sobre el embarazo de la cónyuge y el nacimiento del hijo del demandante ya que los certificados de nacimiento del menor y matrimonio son posteriores a la desvinculación, existiendo un incumplimiento por parte del nombrado al no poner en conocimiento sobre estos sucesos a la empresa a efectos de cumplir con las obligaciones patronales, situación que no tomo en cuenta el Tribunal Ad quem, más aún cuando no corresponde otorgar el subsidio por no estar asegurada la beneficiaria.
3. El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación debiendo realizarse la revisión minuciosa de todo el expediente conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
4. El Auto de Vista toma como fundamento para emitir su resolución con relación al pago de vacaciones y primas, una conminatoria que el Juez hizo a la empresa para que presente la carta de solicitud de vacaciones, boletas y planillas de pago de primas anuales y los balances de la empresa sobre las utilidades de las gestiones 2012 y 2013. El Tribunal de Alzada señaló que la carga de la prueba le corresponde al empleador y que a falta de esos documentos le correspondía las primas y vacaciones al demandante, no tomando en cuenta las planillas de sueldo de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, que se encontraban en el expediente.
5. Casación en la forma.
5.1. El Auto de Vista viola el art 202 del CPT, porque no recae sobre los puntos litigados, no consideró la prueba (certificados de matrimonio y de nacimiento), dando una errónea valoración, ya que estos documentos fueron registrados de forma posterior a la desvinculación laboral, quedando por demás evidente que la empresa nunca tuvo conocimiento del nacimiento del menor ni del estado de embarazo de la cónyuge del demandante.
5.2. El Auto de Vista viola el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no existe en su contenido el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en la que funda su decisión.
En consecuencia, solicita que mediante Auto Supremo se CASE la decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por no existir relación laboral.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante de fs. 297 a 301 vta., el demandante Hernán Luis Cruz Sangueza, respondió de forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que, la empresa recurrente trata de hacer incurrir en error manifestando que no conocía el estado de gestación de su esposa y el nacimiento de su hijo, argumento totalmente falso, ya que en reiteradas oportunidades le suplicó que le asegure para poder hacer asegurar a su esposa, recibiendo respuestas negativas, actuando de mala fe queriendo evadir su responsabilidad, haciendo notar que su hijo nació el 18 de octubre de 2012, y que el empleador incumplió con su obligación de asegurarle, privándole derechos que por Ley le corresponde.
Finalmente señala que el Recurso de Casación no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código Procesal Civil (CPC), ya que la empresa recurrente no indica las infracciones legales en las cuales habría incurrido el Vocal en el Auto Vista, lo único que hizo es utilizar enunciados sin relación de derecho ni fundamentar de qué forma no valoraron las pruebas.
En consecuencia, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el Recurso de Casación, sea con expresa condena en costas y costos, y multa a su favor.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Del subsidio de lactancia y el aviso al empleador
El art. 45. de la CPE señala: “I Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (las negrillas son añadidas). Asimismo, la norma constitucional en su art. 46.I establece “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
Por su parte, el art. 48 de la Norma Suprema señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el art. 60 de la Ley Fundamental, también establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Enmarcado en la línea jurisprudencial el Auto Supremo 708/2022 de 16 de noviembre, estableció que: “Sobre el régimen de las Asignaciones Familiares, es preciso manifestar que se encuentra establecido en el Título III Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), y el Libro III, Título I del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); régimen que posteriormente fue regulado también por el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25 reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado; norma concordante con los arts. 51 y 52 del DS Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, siendo tales subsidios: 1) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, 2) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, 3) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto al pago de las asignaciones familiares, bajo el argumento general que el demandante no habría dado a conocer el estado de gravidez de su esposa, por lo que no le correspondería dicho concepto pretendiendo una revaloración de la prueba” (las negrillas son añadidas).
A su vez la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre, en su ratio decidendi sostuvo “Al respecto, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, determinó que la tutela: ‘…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia (…) en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año…”. (las negrillas son añadidas).
De la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión. (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”
De las vacaciones y primas
El art. 44 de la LGT señala: “…estableciendo para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: De 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; De 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles. Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios” (las negrillas son añadidas). De igual manera, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) establece: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de determinación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Por otro lado, el art. 57 de la LGT señala: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Concordante con el art. 48 del DRLGT: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Asimismo, el art. 179 del CPT señala: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario” concordante con el art. 181 de la misma norma que establece “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
Sobre la forma de resolución del Auto de Vista
El art. 218.I del CPC señala: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas son añadidas). A su vez, el art. 265 del citado código establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Existiendo denuncia de infracciones de forma y de fondo se analizará primero las infracciones de forma que pueden conllevar a la nulidad y solo en caso de no ser evidentes, se analizara las cuestiones de fondo.
1. De la casación en la forma, con relación al punto 5. La empresa recurrente acusa la violación del art 202 de CPT, alegando que el Auto de Vista no recae sobre los puntos litigados, existiendo una falta de valoración de la prueba (certificado de matrimonio), y errónea valoración de la prueba (certificado de nacimiento), ya que la empresa no conocía el estado de gravidez de la cónyuge ni el nacimiento del menor. Al respecto, el art. 202 del CPT señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes…”, bajo esa premisa legal se entiende que el Auto de Vista, de igual forma, debe versar sobre los puntos reclamados, conteniendo una parte resolutiva y considerativa, debidamente fundamentada; por otro lado, el art. 265.I del CPC establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, quedando claro que el Tribunal de Alzada en su Auto de Vista tiene que resolver los puntos de agravio sufridos a causa de la Sentencia y que se hubieran reclamado en el Recurso de Apelación.
En el caso presente debemos remitirnos al Auto de Vista 84/2024 para revisar si cumplió o no con esta base legal, observándose que el Tribunal de Alzada describe los tres agravios del Recurso de Apelación del demandante: “1. Que el Juez a quo vulneró lo establecido en el art. 115-I) y 180 I) de la Constitución Política del Estado, por cuanto no habría valorado el certificado de nacimiento que demostraría que su hijo nació en plena vigencia de la relación laboral, así como tampoco habría expuesto las razones que sustentan su determinación de negarle los conceptos de pre natalidad, natalidad y lactancia. 2. Que se determinó de forma ilegal que su persona no habría cumplido los 3 meses para el pago de aguinaldo cuando en realidad trabajo 1 año y un mes. 3. Por último, con respecto a la vacación y el pago de primas no se habría tomado en cuenta que en un memorial anterior solicito la presentación por parte de su empleador de la carta de solicitud de uso de vacaciones y la prueba escrita de la concesión de vacaciones, así como las boletas o planillas de pago de prima anual, misma que no fueron presentadas” (sic).
Asimismo, en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada se manifiesta sobre estos tres agravios de la siguiente forma: “El mismo lineamiento jurisprudencial establece lo siguiente ‘…la falta de presentación de los requisitos formales, no enervan la obligación legal y el derecho de la trabajadora a percibir las asignaciones familiares. Entendimiento que se sustenta en el art. 48: VI de la CPE; asimismo, el art. 45-I y II de ese mismo cuerpo legal señala, que todos las bolivianas y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares’ en ese marco, el hecho de que el demandante recién registró a su hijo para obtener el certificado de nacimiento después de nueve meses de haberse extinguido la relación laboral, que sería el sustento del empleador que no le habría puesto en su conocimiento el embrazo de su pareja o el nacimiento de su hijo, carece de fundamento legal. En consecuencia, corresponde tutelar el reconocimiento de los subsidios familiares…” (sic) “Ahora bien, remitiéndonos a la demanda cursante a fs. 7-10 se tiene que la parte actora reclama el pago del aguinaldo y la multa doble por incumplimiento, además del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, sobre el cual debe tenerse presente que el aguinaldo de navidad instituido por la Ley de 18 de diciembre de 1944 establece que éste se considera como un sueldo complementario, habida cuenta que su percepción es un derecho adquirido del trabajador, diferente a la indemnización, que se encuentre bajo subordinación y dependencia cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración, este derecho adquirido fue reglamentado por el D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, en cuyo artículo tercero señala que son acreedores de este beneficio los empleados y obreros que hubiesen prestado funciones laborales más de tres meses y un mes calendario, en cuanto al segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia instituido mediante el D.S. 1802 de 20 de noviembre de 2013 reglamentado a su vez por la R.M. 774/13…” (sic) “…En el caso sub lite el actor en la gestión 2013 presto funciones laborales por un mes no habiendo cumplido el mínimo establecido para el pago del segundo aguinaldo…” (sic) “Por otro lado, con respecto al pago de primas y el concepto de vacaciones, se tiene que a petición de la parte demandante por proveído cursa a fs. 223 se conminó a la parte demandada a presentar la carta de solicitud de uso de las vacaciones del actor, y las boletas o planillas de pago de primas anuales de la gestión 2012 bajo presunción de certidumbre en previsión del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, así mismo el art. 181 del citado código establece que la falta de presentación de los balances por parte del empleador hará presumir que éste obtuvo utilidades, que en el caso presente no aconteció, habida cuenta que el demandado no cumplió con la carga de la prueba como era su obligación en lo concerniente a estos conceptos, toda vez que no presento los balances que demuestren que no obtuvo utilidades en la gestión 2012, así como tampoco prueba fehaciente que demuestre que el actor gozo de sus vacaciones de la gestión 2012 y duodécimas de 2013, por consiguiente corresponde reconocer 15,58 días de vacación al actor por el periodo de 1 año y 14 días, consiguientemente también le corresponde el pago de primas de la gestión 2012 que debe ser cancelada en proporción a un salario mensual conforme establece el art. 57 de la Ley General de Trabajo..”(sic).
De la revisión del Auto de Vista se advierte que otorga respuesta a cada uno de los puntos reclamados en el Recurso de Apelación los, mismos que fueron analizados y respondidos por el Tribunal de Alzada, conforme el art. 268.I del CPC. Por su parte el art. 218.III del CPC, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”; percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de Apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun si la Sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
En el caso, se observa que todos los agravios denunciados en el Recurso de Apelación fueron resueltos por el Tribunal Ad quem, no siendo obligación del Tribunal de Alzada resolver otras cuestiones que no fueron reclamadas en su oportunidad.
Con relación a la errónea valoración de la prueba referida al desconocimiento del nacimiento del menor por parte de la empresa recurrente, estas situaciones son cuestiones de fondo, que corresponderán ser analizados en los puntos 1 y 2 del Recurso de Casación por encontrarse vinculados a dicha problemática.
2. Con relación a los puntos 1 y 2 se pasará analizar de forma conjunta tomando en cuenta que ambos puntos guardan estrecha relación entre sí, por cuestionarse en ambos la procedencia de las asignaciones familiares reconocidos en favor del trabajador.
El recurrente señala que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que el demandante renunció antes de que registre las partidas de nacimiento de su hijo y de su matrimonio, puesto que el demandante renunció el 11 de enero de 2013 y el registro del nacimiento de su hijo fue el 17 de octubre de 2013 y de su matrimonio fue el 21 de septiembre de 2013, desconociendo la empresa esa situación, por lo que no le correspondería el subsidio de lactancia, más aún si el demandante no se encontraba asegurado menos su cónyuge.
Al respecto, debemos remitirnos al Auto de Vista de fs. 284 a 286 vta., que en su parte punto II.1 señala: “…El mismo lineamiento jurisprudencial establece lo siguiente: ‘…la falta de presentación de los requisitos formales, no enervan la obligación legal y el derecho de la trabajadora a percibir las asignaciones familiares…’, en ese marco, el hecho de que el demandante recién registró a su hijo para obtener el certificado de nacimiento después de nueve meses de haberse extinguido la relación laboral, que sería el sustento del empleador que no le habría puesto en su conocimiento el embrazo de su pareja o el nacimiento de su hijo, carece de fundamento legal. En consecuencia, corresponde tutelar el reconocimiento de los subsidios familiares…” (sic [las negrillas son añadidas]).
De la revisión del expediente a fs. 2 se encuentra el certificado de matrimonio entre Hernán Luis Cruz Sangueza con Silvia Vargas con fecha matrimonial 21 de septiembre de 2013; asimismo, a fs. 3 cursa el certificado de nacimiento del menor JLCV con fecha de nacimiento el 18 de octubre de 2012 y fecha de partida el 17 de octubre de 2013; a fs. 31 se encuentra la solicitud de renuncia firmada por el demandante; y a fs. 73 cursa la papeleta de pago del demandante, correspondiente al mes de enero de 2012; de la prueba documental mencionada se establece que el demandante trabajo como chofer en la empresa Companex S.A. Desde el 17 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013. Por otro lado, conforme el certificado de nacimiento se evidencia que el menor JLCV nació el 18 de octubre de 2012 esto es antes de la desvinculación laboral; de igual manera, en la demanda de fs. 7 a 10 vta., el demandante señala que informó de forma verbal a su empleador del estado de embarazo de su esposa, no obstante, de fs. 87 a 88 vta., cursa el responde a la demanda señalando que la empresa Companex Bolivia S.A., desconocía sobre el estado de gravidez o embarazo de la cónyuge del demandante.
Ahora bien, la empresa recurrente manifiesta que no tenía conocimiento del nacimiento del menor ni del estado de gravidez o embarazo de la cónyuge del demandante debido a la negligencia del mismo, por tanto, no le corresponde el beneficio de lactancia, no existiendo pruebas para demostrar si conocía o no sobre el estado de embarazo; por su parte, el Tribunal de Alzada otorga la tutela solicitada, utilizando la sana crítica, estableciendo que si bien, es cierto que la empresa demandada desconocía sobre el estado de gestación y nacimiento del menor, el Auto Supremo 708/2022 de 16 de noviembre, resolviendo un caso similar, estableció que el hecho de no dar aviso sobre el estado de gestación y nacimiento del menor no son argumentos válidos para evadir una obligación.
Por otro lado, la SCP 1750/2011-R precisó “…En sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año”.
En observancia de estos criterios jurisprudenciales, se evidencia que el Tribunal de Alzada actuó correctamente al establecer que sí se debe tutelar el derecho a las asignaciones familiares en favor del demandante, por el interés superior del menor establecido en los arts. 2 y 12.a del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), asimismo los derechos establecidos por los arts. 48 y 60 de la CPE, habida cuenta que las asignaciones familiares tienen como objetivo apoyar a las familias en la cobertura de sus gastos, especialmente aquellos relacionados con la manutención de hijos, por lo que no es una condicionante para otorgar los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación, en razón a que, están involucrados, sobre todo los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados constitucionalmente; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al conceder los subsidios prenatal, natalidad y lactancia en favor del demandante, no incurrió en infracción alguna.
3. Con relación a los puntos 3 y 5.2, que se analizarán de forma conjunta, la empresa recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en el análisis de la prueba y en la Resolución violando el art. 115.II de la CPE omitiendo exponer las leyes en las que apoya su decisión, debemos señalar los argumentos del Auto de Vista “II.1. El Instructivo N° 27/2020 emitido en fecha 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Supremo de Justicia, instruye que los jueces deberán sujetar sus fallos observando lo establecido en los Convenios Internacionales, la Constitución Política del Estado, la Ley especial, la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia, así como la vinculante constitucional. En ese sentido, dicho Alto Tribunal Supremo con relación a las asignaciones familiares a través del A.S. N° 708 de 16 de noviembre de 2022, dejó establecido la siguiente ratio decidendi: ‘…de la revisión de antecedentes se advierte que la empresa demandada, no presentó documental alguna que desvirtúe lo manifestado por el actor, mencionando como supuesta norma vulnerada la reglamentación de las Asignaciones Familiares; sin embargo, esto no es suficiente, toda vez que conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del adjetivo citado, el juez al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…’ (sic).
Sobre el cual se tiene que la parte demandante reclama el subsidio de pre natalidad, natalidad y lactancia, arguyendo que habría puesto en conocimiento de su empleador el estado de gestación de su conviviente, a cuyo efecto adjunto el certificado de nacimiento de su hijo cursante a fs. 3, el cual acredita el nacimiento del menor dentro del vínculo laboral de las partes, asimismo a fs. 108 cursa un formulario llenado por el actor con datos personales para la inscripción al seguro social a corto plazo, por tal motivo se considera tales medios probatorios, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes para establecer la verdad material que permite emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Por otra parte, la interpretación jurisprudencial contenido en el Auto Supremo señalado, enfatiza el art. 19 del RAF y el art. 281 del CSS los subsidios o asignaciones familiares - prenatalidad, natalidad y lactancia, constituyen en derechos laborales que devienen de una relación obrero patronal, beneficiando directamente a las madres gestantes y a los recién nacidos, tendiendo además a mejorar las necesidades básicas de las familias bolivianas adscritas a la seguridad social, que se encuentran protegidos y regulados por los arts. 45-1 y IlI de la CPE, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social que entre otros conceptos cubre las asignaciones familiares, disponiendo además en el art. 48-II y IV de la CPE, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; consecuentemente, en atención a que son otras las necesidades alimentarias de la madre y de su hijo debido al tiempo transcurrido, se debe pagar en dinero porque no fueron entregados en el plazo previsto por la norma y porque su entrega en especie ya desnaturaliza el objeto para el que fue instituido, que era fortalecer la salud de la madre lactante y del menor recién nacido…” (sic)
Al respecto de la revisión del Auto de Vista de fs. 284 a 286 vta., se establece con claridad la fundamentación y valoración de cada una de las pruebas reclamadas como agravio en su debida oportunidad tal extremo se halla situado en su considerando II.1,2,3 y 4 donde el Tribunal de Alzada expresa con precisión el precepto legal aplicable al caso, es decir, identifica la norma o ley que sustenta su decisión, por otro lado, señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en cuenta para tomar su fallo, describiendo los hechos relevantes del caso, la evaluación de las pruebas presentadas y las razones que llevaron a tomar su determinación, respondiendo a los agravios formulados por el apelante, dando una respuesta apoyado en normativa legal vigente, recordando que para una fundamentación y motivación no es necesario que esta sea ampulosa, sino esta debe ser clara y precisa lo que ocurrió en el presente caso, no evidenciando infracción alguna.
4. Con relación al punto 4, la empresa recurrente señala que el Auto de Vista para emitir su resolución con relación al pago de vacaciones y primas, tomó en cuenta una conminatoria solicitando documentación y ante la falta de esa documentación el Tribunal de Alzada considera que le corresponde la vacación y las primas, sin considerar las planillas de sueldo de los tres últimos meses.
Al respecto, debemos señalar que el Auto de Vista recurrido a fs. 287 vta., en la parte resolutiva el Tribunal de Alzada manifestó que: “II.3. Por otro lado, con respecto al pago de primas y el concepto de vacaciones, se tiene que a petición de la parte demandante por proveído que cursa a fs. 223 se conminó a la parte demandada a presentar la carta de solicitud de uso de las vacaciones del actor, y las boletas o planillas de pago de primas anuales de la gestión 2012 bajo presunción de certidumbre en previsión del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, asimismo el art. 181 del citado código establece que la falta de presentación de los balances por parte del empleador hará presumir que éste obtuvo utilidades, que en el caso presente no aconteció, habida cuenta que el demandado no cumplió con la carga de la prueba como era su obligación en lo concerniente a estos conceptos, toda vez que no presento los balances que demuestren que no obtuvo utilidades en la gestión 2012, así como tampoco prueba fehaciente que demuestre que el actor gozo de sus vacaciones de la gestión 2012 y duodécimas de 2013, por consiguiente corresponde reconocer 15,58 días de vacación al actor por el periodo de 1 año y 14 días, consiguientemente también le corresponde el pago de primas de la gestión 2012 que debe ser cancelada en proporción a un salario mensual conforme establece el art. 57 de la Ley General de Trabajo …” (sic [las negrillas son añadidas]).
En el caso presente a fs. 223, el Juez A quo mediante providencia de 27 de febrero de 2023, conminó al demandado a presentar fotocopias legalizadas sobre la concesión de vacaciones y boletas de pago de prima anual, esto conforme a la solicitud realizada por el demandante mediante memorial de fs. 221 y vta., conminatoria que fue notificada al demandado el 14 de marzo de 2023, por lo que era obligación de la misma presentar los documentos solicitados, empero, eso no pasó, dando lugar a lo que establece la parte in fine del art. 160 del CPT, que señala: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, aplicando el principio de favor debilis en favor del demandante, asimismo, el art. 181 del mismo cuerpo legal prevé “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo que al no tener los balances anuales, el Tribunal de Alzada aplicó la referida presunción legal, con relación a las primas anuales, se observa que la empresa recurrente no pagó este beneficio, toda vez que en las planillas y boletas de pago cursantes de fs. 154 a 203, no se registra ningún pago por concepto de primas, si bien en las boletas de pago, se establece un monto adicional que recibió el demandante, empero, este pago fue un bono mensual de cumplimiento tal cual lo señalan las boletas de pago.
Ahora bien, con relación a las vacaciones, revisado los antecedentes no existe ninguna prueba que haga ver el pago de este beneficio, tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba significa que, la obligación de probar un hecho recae sobre el empleador, no obstante, pese a estar conminado el empleador no presentó prueba alguna sobre el pago de las vacaciones y las primas anuales, con lo que se puede concluir que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista realizo una correcta aplicación del art. 57 de la LGT, arts. 160 y 181 del CPT al extrañar pruebas que demuestren que el demandante gozo de sus vacaciones, siendo que las mismas son un derecho de todo trabajador, no pudiendo ser renunciados, por lo que al conceder el pago de vacaciones el Tribunal Ad quem actuó correctamente, aplicando el principio de presunción establecida en el art. 181 del CPT, el Tribunal de Alzada, observó la falta de prueba para determinar si el demandante se benefició o no con el pago de la prima anual, en favor de este actuando correctamente.
Por otro lado la empresa recurrente señala que no se tomó en cuenta las planillas y sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, para determinar el promedio salarial base para otorgar los beneficios sociales, sin embargo, el Tribunal Ad quem señaló “…es preciso aclarar que con relación al promedio salarial indemnizable, determinado por la autoridad de primera instancia en la suma de Bs. 1937,17 no existe disconformidad en ninguna de las partes por lo que este tribunal se sujeta a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil...” (sic), siendo que en su debida oportunidad a momento de la emisión de la Sentencia ninguna de las partes del proceso hizo observación al monto base para determinar el salario cotizable para los beneficios sociales reclamados, en consecuencia, el Tribunal Ad quem no ingresó a analizar este extremo, sino solamente se sujetó a lo establecido por el Juez A quo, reiterando que ninguna de las partes observó este extremó operando el principio de convalidación, impidiéndonos ingresar a analizar este punto solo con relación al salario promedio cotizable para los beneficios sociales. En mérito a ello, este Tribunal no advierte infracción alguna que el Tribunal de Alzada, hubiera incurrido, siendo infundado lo reclamado por la empresa recurrente.
En mérito lo expuesto, con los argumentos considerados en esta instancia corresponde, en consecuencia, aplicar el art. 220.II del del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, de fs. 292 a 294, interpuesto por la empresa Companex Bolivia S.A., a través de su representante legal.
Con cotas y costos, se regula el honorario profesional del abogado del demandante en etapa casacional, conforme el Arancel Mínimo de Honorario Profesionales de la Abogacía emitido por el departamento de Cochabamba, que se ejecutara en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.