Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 111-1
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 585/2017
Demandante : SESIGA BUHOS S.A
Demandado : Graco Santa Cruz del SIN
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: En mérito a los memoriales de fs. 161 a 162 y 165, de solicitud de Medidas Precautorias, de la revisión de antecedentes procesales, vía saneamiento y dirección procesal, se tiene:
La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 52 de 28 de abril de 2017, de fs. 120 a 125, pronunciado por la Sala Social Contenciosa Administrativa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa Servicios Especializados de Seguridad Industrial y Gestión Ambiental (SESIGA) BUHOS SA contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 148, el Auto de fs. 157 de admisión, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
SESIGA BUHOS SA, por escrito de fs. 23 a 29, interpone demanda Contenciosa Tributaria contra GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando el Auto Motivado Nº 79-25-000125-16 de 4 de octubre, que rechaza la solicitud del contribuyente SESIGA BUHOS SA, de mantener vigentes, firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas de Facilidad de Pagos. Conocida la demanda, la entidad demandada por escrito de fs. 47 a 50, interpone Excepción Dilatoria por Falta de Competencia del Tribunal, señalando que el Auto Impugnado no cumple con el requisito establecido en el art. 174 de la Ley 1340, siendo un acto administrativo de mero trámite o de procedimiento, y no un acto definitivo, porque no versa respecto a tributos determinados y mucho menos a la aplicación de sanciones, ya que deriva de un proceso administrativo de incumplimiento de facilidades de pago por deudas auto determinadas por el propio contribuyente, que ante su incumplimiento se convierten automáticamente en Títulos de Ejecución Tributaria, los que son inimpugnables, tal como lo establece el art. 108.8 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB). Corrido el trámite, el juez de grado por Auto de fs. 74 a 75, declara improbada la excepción de incompetencia, en virtud a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone que los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencia hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada. En conocimiento del Auto Interlocutorio, la entidad demandada interpuso recurso de apelación a fs. 83 a 87, concedido en efecto suspensivo por auto de 23 de febrero de 2017 (fs. 108), resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio por el que la Sala Social Contenciosa Administrativa y Contenciosa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su totalidad el Auto impugnado, bajo el argumento que el problema de fondo es emergente de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y la administración tributaria, encontrándose bajo su competencia conforme prevé el art. 157 de la LOJ, vigente al momento de la promulgación de la Ley 1340.
El Auto de Vista, motivó que, la administración tributaria formule recurso de casación, cursante de fs. 133 a 140 de obrados, expresando que vulnera el Debido Proceso, porque carece de fundamentación y motivación, lesionando así los derechos de la Administración Tributaria. Argumenta que no se pronuncia con relación al argumento que el acto administrativo impugnado vía Contencioso Tributario, no es susceptible de impugnación porque no determina tributos ni sanciones (art. 174 de la Ley 1340), ya que no se constituye en un acto administrativo definitivo; deriva de una solicitud por el incumplimiento del pago de las facilidades de pago otorgados al contribuyente, incumplimiento que automáticamente se convierte en Título de Ejecución Tributaria (art. 108.8 de la Ley 2492). Que, la falta de fundamentación del Auto de Vista, ocasiona la vulneración de la garantía constitucional al Debido Proceso y por consiguiente la supresión del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE); por lo que pide al Tribunal Supremo de Justicia, Anular el Auto de Vista recurrido, y/o en su caso Case el mismo; declarando probada la Excepción Dilatoria por falta de competencia de la juez, rechazando la demanda interpuesta y manteniendo firme el Auto Motivado impugnado.
II. CONSIDERACIONES LEGALES.
El art. 108 de la CPE dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia; concordante con el art. 15 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Mostrando 17 de 33 parrafos.