Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 111 Sucre, 18 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Franz René Herrera Castro y otra c/ Paolo Veremenco Urban y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 601 interpuesto por Franz René Herrera Castro y Dolly Castro de Mustafá, en contra del auto de vista de fs. 589-590 pronunciado el 28 de marzo de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble, cancelación e inscripción en Derechos Reales, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Paolo Veremenco Urban y Edith Cortes de Veremenco los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, revoca la sentencia de primer grado y declara improbada la demanda y probada en todas sus partes la demanda reconvencional, con resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra el auto de vista los demandantes recurren de casación con la simple cita de los arts. 253, 257 y 258 del adjetivo civil acusando que sus derechos de protección constitucional y sus intereses privados han sido desprotegidos del amparo de la ley. Sin embargo no señalan cuales son las normas legales que hubieren sido violadas por el tribunal ad quem, relacionando una serie de fechas y actos que se hubieren efectuado, cual si el recurso que nos ocupa tratárase de una relación de expediente, en suma el memorial del recurso es ininteligible de lo que pretenden los recurrentes, denota total desconocimiento de la técnica jurídica a la que debe ajustarse esta clase de recurso, lo que bastaría para que declarar la improcedencia del recurso. Sin embargo, facultado como está por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que obliga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, ingresa a la revisión de obrados a objeto de verificar si se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho, guarden el debido proceso y preserven la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, se evidencia que en la presente causa intervienen Franz René Herrera Castro, Dolly Castro de Mustafá como demandantes y Paolo Veremenco Urban y Edith Cortéz de Veremenco como demandados.
Que, Edith Cortéz de Veremenco a fs. 325 a tiempo de contestar negativamente a la demanda, reconviene demandando entre otras, acción negatoria, alegando que Rodolfo Ángel Morales Iñiguez nunca le ha transferido el citado inmueble, por lo que solicita el reconocimiento de la inexistencia del derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble.
Que, entre las acciones de defensa de la propiedad se encuentra la acción negatoria, prevista por el art. 1455 del Código Civil, la misma que exclusivamente se reserva al "propietario", para que pueda demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.
Que, el tribunal ad quem revoca la sentencia del inferior con el argumento que el mejor derecho de propiedad, según el art. 1545 del Código Civil, no lo tienen los demandantes Dolly Castro de Mustafá y Franz René Herrera Castro, por cuanto el inmueble de la calle 21 de mayo Nº 379 pertenece a Rodolfo Angel Morales Iñiguez que lo compró el 20 de noviembre de 1995 y lo inscribió en Derechos Reales el 23 de mismo mes y año, antes del remate realizado el 17 de marzo de 1996 y antes de la inscripción de las escrituras públicas Nº 201/96 y 701/96 de 16 de abril de 1996 y 6 de julio de 1996, respectivamente, registradas el 19 de julio de ese año. Por lo que concluye que es improsperable lo demandado por los actores y por el contrario viable lo reconvenido por los encausados, a "quienes se les reconoce el derecho de incoar la acción negatoria y de solicitar la cancelación de la inscripción de las escrituras de los demandantes principales".
Lo relacionado nos lleva a concluir, que la acción intentada ha sido desestimada por el tribunal de apelación, por reconocer el mejor derecho propietario de Rodolfo Angel Morales sobre el inmueble en litigio, sin percatarse que éste no era parte en la litis, reconociendo el derecho de quien no ha participado en el proceso. Además, el tribunal de apelación ha acogido la demanda reconvencional sobre acción negatoria interpuesta por la co-demandada, cuando a su vez, ha reconocido que ésta no es la propietaria sino Rodolfo Angel Morales Iñiguez; en otros términos, Edith Cortéz de Veremenco interpuso su demanda reconvencional de acción negatoria cuando ya no era propietaria del inmueble.
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