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TSJ

AS/0111/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 111 Sucre, 14 de Mayo de 2005

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Juan José Rossel Herrera c/ Lilian Jhiobana Santillán Morales

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190-191 vta. presentado por Lilian Jhiobana Santillán Morales, contra el auto de vista de fs. 185-186 vta., de fecha 4 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Juan José Rossel Herrera contra la recurrente; lo obrado en el proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 163-164 y vta., en fecha 16 de agosto de 2004, la Jueza 4º de Partido de Familia de Oruro pronuncia la sentencia que declara probadas tanto la demanda principal como la reconvencional por la causal 4) del art. 130 del Código de familia, e improbada la reconvención por la causal 1) de la misma norma, así como el resarcimiento de daños y perjuicios invocados con base al art. 144 del mismo cuerpo legal, y como consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Juan José Rossel Herrera y Lilian Jhiobana Santillán Morales por culpa de ambos y sin derecho a la asistencia familiar para ésta; sin costas por ser juicio doble. Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior de ese distrito pronuncia el auto de vista de fs. 185-186 y vta. confirmando dicha resolución. Finalmente, a fs. 190-191 y vta., la demandada recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: La recurrente acusa la aplicación e interpretación inadecuada y errónea del art. 236 con relación a los arts. 397, 476 del Código de procedimiento civil y 1286 del Código civil.

Luego hace una relación de los diversos memoriales, actuaciones en dependencias del Ministerio Público, citaciones mediante cédulas de comparendo, representaciones del oficial de diligencias, denuncias; se refiere, en fin a diversos actos procesales realizados en los distintos momentos del trámite de la causa y a la prueba aportada por ambas partes en el curso del proceso, particularmente las que a ella corresponden. En la cita de algunos de estos elementos de prueba, expone breves comentarios.

Finalmente, expresa haber pedido al tribunal de alzada "subsane los agravios, pero el auto de vista confirma la sentencia repitiendo los argumentos del inferior y no fundamente en forma legal el rechazo de mis fundamentos como refiere el art. 236 del Código de procedimiento civil..." (textual).

Luego transcribe los arts. 397 y 476 del citado cuerpo legal, relativos a la valoración de la prueba y 476 y a la apreciación de ésta en oportunidad de dictar sentencia definitiva y para concluir agrega algunos comentarios respecto al sistema de las pruebas legales y al de la sana crítica.

CONSIDERANDO: Examinado el recurso de casación presentado por Lilian Jhiobana Santillán Morales, este Tribunal evidencia:

a) Comparando el memorial de apelación que sale a fs. 171-172, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal de aquél conforme se infiere de la lectura de fojas 190, 190 vta. y 191; o lo que es lo mismo, en este aspecto, el recurso de casación se funda en el de apelación, contra lo prevenido en el último párrafo del numeral 2) del art. 258 del referido Código de procedimiento civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.

b) Por otra parte si, como afirma la recurrente, el auto de vista no cumple lo dispuesto por el art. 236, ya citado, su observación constituiría el fundamento para un recurso de casación en la forma, no de casación en el fondo, como ella plantea.

c) Finalmente, la recurrente, al exponer -lo mismo que en la apelación- datos sobre la prueba, no ha fundamentado o explicado en qué consiste la aplicación, interpretación inadecuada y errónea del art. 236, en relación con los arts. 397, 476 del reiterado Adjetivo civil y menos respecto al art. 1286 del Código civil, que los cita a fs. 190, al comenzar su recurso que, por lo demás, ha sido formulado como recurso de casación en el fondo y no en la forma.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento civil, declarada IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.190-191 y vta., presentado por Lilian Jhiobana Santillán Morales contra el auto de vista de fs. 185-186 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro; con costas y multa a la recurrente de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que el tribunal de alzada mandará pagar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 14 de Mayo de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Rossel Herrera
Demandado
Lilian Jhiobana Santillán Morales
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2005AS/0111/2005Fuente oficial