Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 111/2008
EXP. N°: 30/2008
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: Detención Preventiva con Fines de Extradición deducida por la Embajada de la República de Italia del ciudadano Vitolo Giuseppe.
FECHA: 16 de abril de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deducida por la Embajada de la República de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; la nota GM-DGAJ-DGJ-053-684 del Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, la documentación adjunta en fojas 426, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y,
CONSIDERANDO: Que amparada en lo previsto por el Tratado de Amistad y Extradición suscrito entre Bolivia e Italia en fecha 18 de octubre de 1890, la representación diplomática de la Embajada de la República de Italia solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano VITOLO GIUSEPPE, en mérito a que el Tribunal de Milán en 2 de febrero de 2006, pronunció sentencia condenatoria en su contra por la comisión de los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Al efecto impetrado, adjunta de fojas 2 a 165, documentación debidamente legalizada por la Dirección General de Justicia Penal del Ministerio de Justicia del país requirente en el idioma italiano y su debida traducción al idioma español de fojas 166 a 425, constando los siguientes actuados: 1. Solicitud de orden de ejecución para la encarcelación del requerido de extradición formulada por la Fiscalía de la República de Italia ante el Tribunal Ordinario de Milán (fojas 166-172), 2. Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección 7ª Penal el 2 de febrero de 2006 (fojas 173-413), 3. Transcripción de los artículos de la Ley Penal Italiana infringidos por el extraditable (fojas 414-424); 4.- Autentificación de la traducción realizada por el Consulado de Bolivia en Roma y por el Director del Despacho de Extradiciones de Italia.
CONSIDERANDO: Que el Estado requirente y Bolivia han acordado mediante el Tratado de Amistad y Extradición de 18 de octubre de 1890 aprobado en Bolivia por Ley de 12 de diciembre de 1900, la entrega recíproca de los delincuentes del otro Estado refugiados en su territorio.
Que, para determinar la procedencia de la solicitud, se hace necesario el cumplimiento del artículo XIII inciso 2º) del Tratado citado, que prevé que los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, debiéndose adjuntar si se trata de un sentenciado -como es el caso de análisis-, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada exhibiéndose a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio, o declarado legalmente rebelde.
De igual manera el artículo XXII del Tratado de Amistad y Extradición exige a los Estados signatarios cuando solicitan el arresto provisorio del sujeto, invocar la existencia de una sentencia u orden de prisión y determinar con claridad la naturaleza del delito castigado y perseguido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación adjunta a la solicitud de detención preventiva del gobierno italiano se evidencian los siguientes extremos que justifican dicho trámite: a) Vitolo Giuseppe, de nacionalidad italiana, fue sometido a proceso penal ante el Tribunal Ordinario de Milán, sección 7ª Penal, por la comisión de los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes y tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados por los artículos 81, 110 del Código Penal Italiano, 73.I y VI parágrafo D.P.R. 309/90, toda vez que, prestó ayuda en la promoción, dirección y organización del tráfico internacional de cocaína destinada al mercado milanés y a otros lugares de Italia del Norte asegurando a los asociados soporte logístico y organizativo, con la realización de varias acciones ejecutivas del mismo programa criminoso, en concurso con otros imputados, para importar de Bolivia, con escala en España con la finalidad de venta de cantidades imprecisas de cocaína durante los últimos 4 ó 5 años anteriores al mes de julio de 2001, comercializando el estupefaciente al valor de 85.000 Liras el gramo (fojas 176-191); b) Que fue representado y defendido en el proceso penal por el abogado de oficio Matteo Timossi, sustituido por el abogado Eller en cumplimiento del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal Italiano (fojas 173); c) El 2 de febrero de 2006, la sección 7ª del Tribunal Ordinario de Milán pronunció sentencia condenatoria contra el requerido de extradición, estableciendo una pena de 21 años y un mes de reclusión, más la pena accesoria de pago de costas del proceso y la imposición de interdicción perpetua de los cargos públicos y la interdicción legal durante la expiación o cumplimiento de la pena (fojas 401-407); d) Que la sentencia adquirió ejecutoria al ser declarada "sentencia irrevocable" el 22 de febrero de 2006 (fojas 413); e) Que se ha acompañado al pedido, copia traducida del Código Penal Italiano, concretamente referido a las normas relativas a los delitos aplicables y disposiciones relativas al régimen de prescripción.
Que de los extremos relacionados se concluye que la representación diplomática de Italia en nuestro país ha cumplido con las exigencias previstas en los artículos XIII y XXII del Tratado de Amistad y Extradición suscrito entre Bolivia e Italia, correspondiendo en consecuencia deferir favorablemente la detención preventiva con fines de extradición impetrada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 de la Ley No. 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano italiano VITOLO GIUSEPPE (nacido en Nápoles, Provincia de Nápoles el 20 de octubre de 1958) con domicilio actual en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, Urbanización Virgen de Cotoca, calle Azucenas Nº 4, por lo que, se ordena al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra expedir mandamiento de detención preventiva a nivel nacional, que podrá ser ejecutado en cualquier lugar de Bolivia con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial. Ejecutado el mandamiento, la detención se cumplirá en la penitenciaría del lugar donde sea habido, debiendo la autoridad comisionada informar inmediatamente de su cumplimiento a la Corte Suprema de Justicia.
A los efectos del debido proceso y a objeto de que el sujeto ejercite el legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, se notificará personalmente al detenido con una copia de la presente resolución y del mandamiento de detención preventiva a expedirse, momento a partir del cual tiene el plazo de diez (10) días para apersonarse ante este Tribunal Supremo y asumir su defensa, a este efecto la autoridad comisionada deberá remitir inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia la diligencia original que acredite la fecha de notificación.
Se dispone que la Presidencia de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial por intermedio de sus juzgados penales certifique sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra VITOLO GIUSEPPE e informen a este Tribunal a los fines del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
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