Volver a sentencias
TSJ

AS/0111/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 116/04

AUTO SUPREMO Nº 111 - Coactivo Social Sucre, 13 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fondo Complementario de Seguro Medico c/ Rubén Fernando Miranda Viaña

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-134 interpuesto por Rubén Fernando Miranda Viaña, del Auto de Vista No. 102/04 de fs. 130 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguro Médico contra el recurrente, sobre cobro de préstamo en moneda extranjera; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 144, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, instaurado a fs. 3 por Alberto Avilés Barriga, Presidente Ejecutivo del Fondo de Pensiones Médicas y Ramas Anexas, en base a la Nota de Cargo de fs. 2, por $us Bs. 13.765,65 girada contra Rubén Miranda Viaña, por concepto de amortización de préstamo documentario, que comprende el saldo de la obligación e intereses penales al 31 de julio de 1990; el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emite el Auto Definitivo No. 45 de fs. 104-105 declarando improbada la excepción de impersonería en el coactivante, opuesta por el coactivado a fs. 11 y probada la de impersonería de fs. 32 planteada por la Viceministra de Pensiones Helga Salinas Campana y, por consiguiente firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 4, con las formalidades de ley.

Resolución de la que pide el coactivado explicación y complementación a fs. 106 que es rechazada, en cuanto el pedido hace a lo substancial de la misma, más allá de la permisión al Juzgador del art. 196-2) del Adjetivo Civil y, por ser clara y explícita en sus fundamentos.

Que, interpuesto recurso de apelación del Auto definitivo de fs. 104-105 por el coactivado a fs. 109-110, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 102/04 de fs. 130, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 128, lo confirma.

Auto de Vista del que, Rubén Fernando Miranda Viaña, coactivado, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, en el examen de los antecedentes del proceso corresponde de principio puntualizar que tratándose del Recurso de Casación como demanda nueva de puro derecho, es pertinente su conocimiento y resolución en los alcances legales y jurídicos que éste tiene, en el marco legal de los arts. 250, 253, 254, 258 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

A partir de esta definición se tiene que, planteado el recurso, como es el de autos, cuya finalidad es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente, se encuentran limitaciones en su conocimiento al estar restringido a una relación minuciosa del proceso en las incidencias procesales emergentes de la demanda y la oposición de excepciones de impersonería tanto por el coactivado recurrente como por la Viceministra de Pensiones, al ser notificada con lo actuado.

Concluye reiterando la interposición del presente recurso, invocando el art. 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ante este Tribunal al que, como afirma, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, en el examen anterior de este recurso, se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictada o procesada se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258-2) del Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO III: Que, en base y con relación a lo dicho precedentemente, se tiene que el recurso en examen no se adecua al marco normativo anteriormente descrito, resultando insuficiente y falto de una adecuada técnica jurídica, en tanto y en cuanto no existe un planteamiento lógico y ordenando, además de argumentativo con contenido legal y jurídico, con referencia particularmente del art. 254 del Código de Procedimiento Civil si se pretende la nulidad de obrados, que debió fundarse en errores "in procedendo" por los de instancia, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el citado art. 254; lo que no ocurre en el caso, en lo que pretende ser el recurso de casación, que incurre en confusión de conceptos básicos, de un lado y, de otro sin la invocación de normas legales y, en ese rumbo, sin darse el cumplimiento estricto correspondiente y exigible del art. 258-2), como se tiene dicho.

Todo lo que hace inviable su consideración por este Tribunal Supremo toda vez que no se abre su competencia, en cuanto el memorial recursivo se limita a una relación de antecedentes del proceso, de donde resulta insustancial lo afirmado y alegado en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 144, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 133-134. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efecto en tanto y en cuanto el letrado que suscribe la respuesta al recurso, acredite no ser funcionario de la entidad coactivante.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 13 de marzo de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, en base y con relación a lo dicho precedentemente, se tiene que el recurso en examen no se adecua al marco normativo anteriormente descrito, resultando insuficiente y falto de una adecuada técnica jurídica, en tanto y en cuanto no existe un planteamiento lógico y ordenando, además de argumentativo con contenido legal y jurídico, con referencia particularmente del art. 254 del Código de Procedimiento Civil si se pretende la nulidad de obrados, que debió fundarse en errores "in procedendo" por los de instancia, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el citado art. 254; lo que no ocurre en el caso, en lo que pretende ser el recurso de casación, que incurre en confusión de conceptos básicos,

Datos del proceso

Demandante
Fondo Complementario de Seguro Medico
Demandado
Rubén Fernando Miranda Viaña
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2009AS/0111/2009Fuente oficial