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TSJ

AS/0111/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 111/2013.

EXP. N°: 44/2011.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Conflicto suscitado entre el Juzgado de Partido y Sentencia y Juzgado Agrario, ambos de al Provincia Caranavi Distrito Judicial de La Paz.

FECHA: Sucre, diez de abril de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido y de Sentencia y Juzgado Agrario, ambos de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue Plácido y Tomas Vásquez Cailes, por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, en contra de Elena Márquez Márquez, Pedro Patana Guaqui y Cindy Karen Vázquez Márquez; los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Rómulo Callé Mamani, Sentencia Constitucional Plurinacional.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:

1.- Por querella y acusación formal de 05 de junio de 2009 (fs. 17 a 18), Placido y Tomás Vásquez Cailes, interponen proceso penal contra Elena Márquez Márquez, Pedro Patana Guaqui y Cindy Karen Vázquez Márquez, por la comisión de los delitos de Acción Penal Privada referente a despojo y perturbación de posesión perpetrados, según los querellantes, en su terreno agrícola, ubicado en la Avda. Cívica y Cañavi de la provincia Caranavi del departamento de La Paz. Admitida la acusación particular y luego de varios actos ulteriores de procedimientos, Elena Márquez Márquez, mediante memorial de 12 de marzo de 2010 (fs. 242 a 243) pide declinatoria de la Juez de Partido y Sentencia de Caranavi en razón de materia, aludiendo "que el objeto material del delito atribuido es Terreno Agrícola, teniendo la presente querella en su origen un título ejecutorial, su tratamiento corresponde a la Justicia Agraria" argumentación amparada en los artículos 30, 39, 58 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- En fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 245) la Juez de Partido y Sentencia de Caranavi, se inhibe de conocer el proceso, señalando que la Circular 17/2000 emitida por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, establece que "todos los fundos rústicos aún en delitos de Despojo, Usucapión y Mejor Derecho propietario son de competencia de los Juzgados agrarios" remitiendo antecedentes al Juez Agrario, autoridad que mediante Resolución 06/2010 de 23 de abril de 2010, se declara incompetente para el conocimiento de procesos penales (fs. 255), remitiendo antecedentes a la Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi.

En mérito a esta Resolución, por Auto de 03 de septiembre de 2010 (fs. 267) la Juez de Partido y Sentencia establece que el Juez Agrario, incumplió las disposiciones insertas en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se devuelva el proceso al Juez antes referido para que agilice el trámite que corresponde.

En virtud a esta remisión, el Juez Agrario de Caranavi, por Auto de 24 de septiembre de 2010 (fs. 281), determina nuevamente la remisión de la causa al Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi, alegando la existencia de un recurso de apelación pendiente, formulado por la parte querellante y la inexistencia de conflicto de competencia por haberse declarado esta autoridad incompetente.

Posteriormente por Resolución de 19 de octubre de 2010 (fs. 285) la Juez de Partido y de Sentencia de Caranavi, nuevamente al amparo de la Circular 17/2000 emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se inhibe del conocimiento del proceso, por razón de materia al tratarse de bienes rústicos y dispone su devolución al Juzgado Agrario, autoridad que devuelve antecedentes al Juzgado de Partido y de Sentencia de Caranavi.

Hasta que por Auto de 08 de noviembre de 2010 (fs. 294) la Juez de Partido y Sentencia de Caranavi, señala que suscitado el conflicto de competencia y la inhibitoria, se remiten antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

3.- Por Auto de 31 de enero de 2011 (fs. 297) el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, ordena la remisión de antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

4.- El 3 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia recepciona los antecedentes procesales enviados y luego de la extinción de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2012 se designa tramitador al Magistrado Rómulo Calle Mamani.

Por Auto Supremo Nro.119/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 (fs. 305), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que el asunto es radicado en vigencia de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 y Tribunal Constitucional Plurinacional Nro. 027 y en apego a la atribución que la Constitución de 2009 le ha reconocido al Tribunal Constitucional Plurinacional en su artículo 202-11, declina competencia para que este Órgano Constitucional Plurinacional conozca y resuelva el asunto.

5.- Mediante Auto Constitucional Nro. 612/2012, de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 315), la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admite el recurso de conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y la Juez de Partido y de Sentencia, ambos de Caranavi del Distrito Judicial de la Paz, disponiendo la suspensión del trámite de la causa durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio.

Sorteada la causa el 1 de agosto de 2012, se dicta Sentencia Constitucional Nro. 1227/2012 de fecha 7 de septiembre de 2012 (fs. 322) que declara improcedente la activación del control plural competencial de constitucionalidad, por haberse iniciado el conflicto de competencia en el periodo de transición - interorgánico, remitiendo antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para su definición de competencias en el marco del Bloque de legalidad impetrante para ese periodo.

CONSIDERANDO: Que para la resolución del conflicto de competencias suscitado en el periodo de transición - interorgánico, es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Si bien, los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, éste se halla limitado en razón de su competencia, es decir, en razón de la facultad que tiene el juez de conocer una determinada causa; suscitándose muchas veces cuestiones de competencia entre los jueces de un mismo departamento, o entre jueces o tribunales con asiento en distintos departamentos, o entre jueces de diferentes jurisdicciones, cuando dos o más de ellos se atribuyen ya sea positiva o negativamente el conocimiento de una misma causa, siendo de carácter positivo cuando se consideran competentes para conocer una misma causa, en tal caso estamos frente a un conflicto de competencias propiamente dicho, y siendo de carácter negativo cuando se consideran incompetentes para resolver una misma causa, en tal caso estamos frente a un caso de competencia discutida, figura esta que se adecúa al caso de autos, siendo preciso aclarar que ambos casos son entendidos por nuestro ordenamiento jurídico como conflictos de competencia y pueden ser promovidos a instancia de partes o de oficio.

El ordenamiento jurídico Boliviano, establece que el trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos, se encuentra establecido en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un juez de la justicia penal ordinaria como es el Juez de Partido - Sentencia y otro de una Jurisdicción especial como es el Juez Agrario, ambos de la provincia Caranavi del Distrito Judicial de La Paz y considerando además que la causa fue radicada ante la extinta Corte Suprema de Justicia en 03 de febrero de 2011, su conocimiento y resolución se constituye en atribución y competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación de lo previsto por el artículo 2.1. de la Ley Nro. 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia (...)", por lo que además es plenamente aplicable la Ley Nro. 1455 "Ley de Organización Judicial", ahora abrogada, en sus artículos 25 y 55.17, además del razonamiento constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Nro. 1227/2012.

En ese entendimiento, el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial abrogada, señala que "la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", y el artículo 27 de la misma norma establece que la competencia "se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan". Estableciendo el art. 55.17 que los conflictos de competencia pueden suscitarse "entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los Jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal" como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la jurisdicción ordinaria y un juez de la judicatura agraria.

CONSIDERANDO: Que reconocida la competencia de la Sala Plena de este Tribunal para resolver el presente conflicto y en mérito a la fundamentación precedente, corresponde determinar cuál el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso penal interpuesto por Plácido y Tomás Vásquez Cailes contra Elena Márquez Márquez, Pedro Patana Guaqui y Cindy Karen Vázquez Márquez.

Que la acción judicial que motivó el conflicto de competencia, está constituida por la acusación particular de la comisión de delitos de acción privada, como son los delitos de despojo y perturbación de posesión, tipificados por los artículos 351 y 353 del Código Penal y 20 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que corresponden a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello irrenunciable e indelegable ese tipo de jurisdicción, además que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia tal como prevé el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 136 de la Ley 1455 de Organización Judicial, por lo que no tiene trascendencia el hecho de que tales delitos se hubieran cometido en fundo rústico ligado a la posesión de un terreno agrícola, ubicado en la Avda. Cívica y Cañavi de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz.

Por lo que la competencia del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz, está establecida por razón de la materia al tratarse del juzgamiento de tipos penales.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2013AS/0111/2013Fuente oficial