Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 111
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 591-2023
Demandante: Ariel Rueda Camacho
Demandado: Empresa de Servicios Eléctricos Félix Álvarez (SERFA)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 176, deducido por la empresa de Servicios Eléctricos Félix Álvarez (SERFA), representada por su Gerente, impugnando el Auto de Vista N° 057/2023 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 152 a 161; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Ariel Rueda Camacho contra el empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 179 a 180; el Auto de 16 de octubre de 2023 de fs. 182, que concedió el recurso; el Auto de 13 de noviembre de 2023, que admitió el recurso casación interpuesto de fs. 189; los antecedentes del procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 028/2021 de 5 de abril de 2021 de fs.120 a 127, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 10, en lo que respecta a la indemnización, desahucio, vacación, sueldo devengado, subsidios familiares (lactancia-natalidad) e IMPROBADA sobre la solicitud de aguinaldo.
Haciendo la suma de Bs26.144.- (Veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro); por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldo devengado y subsidios familiares, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 057/2023 de 16 de mayo de fs. 152 a 161, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMO la Sentencia N° 028/2021 de 05 de abril de 2021, de fs. 120 a 127.
Con costas y costos, conforme el art. 223-IV, 2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa SERFA, representada por el Gerente, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 172 a 176, señalando lo siguiente:
En la forma
I.3.1.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0463/2022-S4 de 6 de junio de 2022, referente al debido proceso, se violó el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia sobre la impersonería opuesta y en el concepto de asignaciones familiares.
En el fondo.
I.3.2.- Alegó aplicación indebida de la Ley, de los arts. 72 y 112 del CPT, en primera ni en segunda instancia se consideró que Ximena Karina Álvarez Vela no es propietaria de la empresa SERFA, conforme a las fs. 1, 2, 3, 4, 19 a 20, 61 y 62, documentales que no fueron valoradas por el Juez A quo y el Tribunal de apelación, como se refirió en el memorial de impersonería que el dueño de la empresa es Félix Álvarez Pardo.
I.3.3- No se consideró la confesión judicial provocada de fs. 113, que en el interrogatorio de fs. 112, a la pregunta 7, el demandante refirió “… 7. CONOCE UD. A FÉLIX ÁLVAREZ PARDO Y QUE CARGO OCUPA EN SERFA ESTE SEÑOR DIJO: Era mi jefe me contrato verbalmente, yo tenía entendido de que era el dueño de la empresa”, demostrándose que quien contrato al demandante fue Félix Álvarez Pardo y no Ximena Karina Álvarez Vela, como erradamente se determinó el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido.
I.3.4.- Violación del art. 1311 del Código Civil (CC), e improcedencia de las asignaciones familiares, si bien cursa a fs. 6, fotocopia simple del certificado de nacimiento, por el cual se determinó que correspondería las asignaciones familiares; sin embargo, no se consideró lo previsto en el art. 1311 del CC, que no cursa en el expediente certificado de nacimiento original, requisito sine gua non, para otorgar el concepto de asignaciones familiares y que con una simple fotocopia se reconoció este concepto violando lo previsto en el art. 1311 del CC, error que debe ser subsanado.
I.4.- Contestación
Por Decreto de 29 de septiembre de 2023 de fs. 177, se corrió traslado el recurso de casación, notificado el 06 de octubre de 2023 de fs. 178; empero, por escrito de fs. 179 a 180, contestó el recurso, argumentando:
Respecto al argumento de impersonería, no fueron probados con documentación fehacientes como el certificado de SEPREC, Registro Obligatorio de Empleadores (ROE); por lo que, el Juez de primera instancia declaró improbada la excepción.
Se realizó una correcta valoración e interpretación de las normas jurídicas y correcta valoración de las pruebas conforme a la sana critica en el Auto de Vista cuestionado, basando la decisión en los principios de protección de irrenunciabilidad y de buena fe del CPT; por lo que, solicitó se declare infundado y se rechace inlimine el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Resolución del caso concreto.
En la forma.
Respecto de la nulidad derivada de infracción formal alegada en el punto 1.4; la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación del actor, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación y lo resuelto en la Sentencia, absolviendo los agravios deducidos; puesto que, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la Sentencia, no incurrió en error de aplicación de la norma sustantiva laboral y los principios constitucionales que le asisten; así también, se desarrolló del porque no corresponde la impersonería y se fundamentó porque corresponde otorgar el subsidio familiar; dando a conocer las razones del por qué no fueron valederos los agravios acusados en la apelación; y aunque la empresa recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, identificar con precisión qué consideración asumida en el Auto de Vista, carecería de una indebida motivación y una incorrecta fundamentación; puesto que, no se puede simplemente alegar que no se cumplió con esta obligación de manera general, como ocurrió en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde desestimar la nulidad del Auto de Vista recurrido y debe resolverse la infracciones acusadas en el fondo.
En el fondo.
Respecto a los argumentos I.3.2 y I.3.3; previamente se debe considerar que, el art. 72 del CPT, dispone: “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil... Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.” (Textual).
Por su parte el art. 120 del mismo cuerpo normativo citado, prevé: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión” (Textual).
Corresponde señalar que, el término “representante del empleador”, no se refiere al “representante legal” de una persona jurídica, por ello mismo, la última norma transcrita valida toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, sin que ello signifique que “el empleador o su representante legal”, puedan apersonarse con posterioridad al proceso en cualquier momento y continuar la gestión procesal respectiva.
Así, el administrador o el representante del empleador, que no necesariamente refiere al representante legal, realizan actos de administración por cuenta y a nombre del empleador dentro de la empresa o establecimiento laboral; aspecto que implica que, tales personas forman parte de la propia empresa o establecimiento y precisamente por ello, al intervenir en el proceso por la naturaleza de sus funciones, obligan al empleador en las resultas del mismo, respecto de las gestiones realizadas por ellos.
La norma referida tiene como principio fundamental el de “proteccionismo”, constitucionalizado en el art. 48 de la norma fundamental, que comprende las siguientes sub-reglas: i) El In Dubio Pro Operario, que enseña que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; ii) El de la Condición más Beneficiosa, que enseña que en caso de existir una situación concreta reconocida anteriormente, ésta debe ser respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar, y; iii) El de la norma más favorable, que guía que ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, ha de preferirse aquellas que sea más favorable al trabajador. De modo que, bajo las señaladas reglas, cuando corresponda se proceda al reconocimiento de los derechos consignados en la Ley Laboral sustantiva, siendo precisamente ese el objeto del proceso laboral, conforme se tiene descrito por el art. 59 del CPT, argumentos que fueron desarrollados por el Juez de primera instancia.
En el caso de autos; analizado el expediente, se advierte que Ximena Karina Álvarez Vela fue notificada personalmente con la demanda de fs. 7 a 10 y Decreto de fs. 11, conforme consta en la diligencia de fs. 13, a lo que interpuso EXCEPCIÓN PREVIA DE IMPERSONERIA, alegando que la demanda fue dirigida de manera equivocada, que su persona no es la representante legal de la empresa SERFA, que nunca contrato al demandante y que el representante es FELIX ALVAREZ PARDO.
Esta excepción fue resuelta por Auto N° 085/2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 32 a 33, que declaró IMPROBADA la excepción previa de impersonería, notificada a Ariel Rueda Camacho el 28 de agosto de 2018 y a la empresa SERFA el 30 de agosto de 2018, conforme diligencia de notificación de fs. 34.
De lo expuesto, se advierte que Ximena Karina Álvarez, tenía el plazo de 3 días para interponer recurso de apelación, conforme el Auto que resolvió la excepción previa de impersonería, conforme prevé los arts. 130 y 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”.
Evidenciando que la actora reconoció tácitamente el Auto N° Auto N° 085/2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 32 a 33, que declaró IMPROBADA la excepción previa de impersonería; la empresa demandada representada por Ximena Karina Álvarez Vela, hoy recurrente en conocimiento de esta determinación, no cuestionó la decisión ni interpuso recurso alguno, conforme prevén los referidos arts. 130 y 205 del CPT; si la demandada considera que la demanda fue dirigida de manera equivocada, que su persona no es la representante legal de la empresa SERFA, que nunca contrato al demandante y que el representante es FELIX ALVAREZ PARDO, debió en el terminó de 3 días interponer recurso de apelación conforme prevé la norma descrita; consecuentemente, al no haber interpuesto el recurso de apelación y habiendo transcurrido el plazo de los 3 días después de su notificación, se activó la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; principio procesal que rige en los procesos laborales y se funda en el hecho que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados, quedando extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio; toda vez que, el reclamo sobre un argumento que ya fue interpuesto como excepción de impersonería y fue resuelto por la Juez de la causa (Auto N° 085/2018 de 03 de agosto de 2018), que tiene un recurso propio para su impugnación (recurso de apelación); por lo que, se tiene infundado los dos argumentos traídos en casación.
Respecto al argumento I.3.4., de supuesta violación del art. 1311 del CC, acusando que no se acompañó certificado de nacimiento original del menor; se debe comprender, que la norma citada por la recurrente es norma inherente al ámbito civil y que en materia social rige normativa específica con diferentes principios a favor del trabajador.
Las asignaciones familiares, el art. 45-III y V de la CPE; señalan: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(…) Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
El art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS), prevé: “Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (…) mensuales por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre”.
Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social (RCSS), aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: “El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código”.
En tal mérito, para el pago de asignaciones familiares dispuesto por los de instancia, como son el subsidio de natalidad y de lactancia; fue acreditado la filiación por el certificado de nacimiento en fotocopia de fs. 6; no siendo evidente la acusación traída en casación; más aún, si en el memorial de contestación de fs. 23, no se observó el certificado de nacimiento cuestionado en el recurso de apelación y ahora en el recurso de casación.
Asimismo, se debe considerar que la Resolución Administrativa (RA) N° 013/2019 de 15 de enero, modificada por la RA N° 076/2019 de 29 de marzo, que en anexo aprueban el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida, en el art. 28 inc. a), dispone, que: “En caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando al valor del mismo al subsidio vigente…”.
La SCP 1044/2021-S4 de 20 de diciembre, citando la SC 1532/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0134/2014 de 10 de enero; afirmó que: “‘…siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’”.
Por su parte, la SCP N° 0980/2023-S2 de 22 de noviembre, preciso: “Respecto al pago en efectivo del subsidio de lactancia, este Tribunal, por la importancia y reconocimiento de derechos fundamentales vinculados a las asignaciones familiares, debido a la atención prioritaria que merecen los menores de edad; y, al pertenecer los mismos a un grupo vulnerable, se razonó que era posible el pago a efectivizarse en dinero, ante la demora y atención tardía de su cumplimiento; así, la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, precisó que: ‘…la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad…’ ; por lo que, en el caso de autos ante el incumplimiento de la prestación familiar de lactancia de manera oportuna y en el plazo correspondiente, ocasionó la lesión al derecho que reclama la accionante, debiendo concederse la tutela solicitada, ordenando al Alcalde demandado proceder al pago en efectivo del subsidio de lactancia, por el periodo de enero a julio de 2023, para cada hijo, de forma retroactiva solo por los meses que no fueron cumplidos” (Las negrillas han sido añadidas).
El Tribunal de apelación en el Considerando II, en el punto II.2., (sobre los subsidios familiares); baso su decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia conforme prevé el art. 159 del CPT, que especifica los documentos con calidad probatoria conforme a lo siguiente: "Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo." (Resaltado añadido).
Asimismo, en los arts. 25-a)-b)-c) del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987 y 3)-2) y 4) del Reglamento Asignaciones Familiares aprobado con RM N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, considerando que en antecedentes se cuenta con el certificado de nacimiento del menor de fs. 6, que no fue objetado en primera instancia por la parte demandada, argumentos, que son correctos teniendo en cuenta la necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida, alimentación y a la salud del menor, siendo los derechos progresivos conforme prevé el art. 13-I de la CPE, que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, por lo que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad -reconocido en el art. 13-I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 172 a 176; con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1.000.- (Un mil bolivianos 00/100), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 190 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.