Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 111/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 12 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-73-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Pedro Gómez Copacalle c/ Isabel Leonida Colque Aguilar.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Resolución de contrato. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 184 a 188, promovido por Pedro Gómez Copacalle contra el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por el recurrente contra Isabel Leonida Colque Aguilar; sin contestación; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024 visible a fs. 191, el Auto Supremo de admisión N° 1348/2024-RA de 18 de noviembre, obrante de fs. 197 a 198 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Pedro Gómez Copacalle representado por José Ortiz Coca por memorial de fs. 26 a 30 y ratificado de fs. 49 a 53, promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Isabel Leonida Colque Aguilar, quien una vez citada no compareció ante instancia pertinente, generando de esta manera la emisión del Auto interlocutorio de 13 de junio de 2024 a fs. 85 por el cual se la declara rebelde, posterior a esto, por escrito visto a fs. 88 la demandada se apersonó a la causa para luego presentarse en Audiencia preliminar de 26 de junio de 2024 de fs. 91 a 94 vta., tomando la causa en el estado que se encontraba; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 83/2024, de 30 de julio, cursante de fs. 144 a 151 vta., por la cual la Jueza Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal, por lo cual resuelto y sin efecto el documento privado de compra venta de vehículo de 04 de junio de 2018 visible a fs. 5, asimismo, condenando a la parte demandada a restituir el monto de $us. 85.000.- o su equivalente en moneda nacional en el plazo de 30 días, siendo todo esto con el pago de costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, por escrito de fs. 154 y vta., la parte demandante, José Ortiz Coca, solicita aclaración y complementación de la Sentencia, generándose Auto Interlocutorio de 05 de agosto de 2024 visible a fs. 155 que determinó enmendar el párrafo III, determinando que, Isabel Leonida Colque Aguilar es quien hubo incumplido el contrato de 04 de junio de 2018, manteniéndose en todo lo demás el texto; por otro lado se declaró no ha lugar al pedido de complementación respecto a la pretensión de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Leonida Colque Aguilar, según memorial cursante de fs. 161 a 162, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 178 a 182 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos a la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien el demandante cumplió con la obligación contraída en el contrato de compraventa de vehículo de 04 de junio de 2018, empero no demostró que la demandada (vendedora) incumplió con entregarle el vehículo, conforme a las condiciones estipuladas al momento de suscribirse el contrato; es decir, libre y alodial; en dicho sentido, se cumplió las contraprestaciones; entrega del vehículo libre y alodial, en contra entrega del precio de $us. 85.000.-, ya que no existieron gravámenes en la gestión 2018; y si bien resultaría evidente orden judicial de secuestro de vehículo, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 7° de Oruro, empero, estos -gravámenes y secuestro, son posteriores a la suscripción del contrato, por lo que, no corresponde considerarlos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se considera que la parte demandada adjunto el Poder N° 177/2018, de 06 de junio, cursante a fs. 98 a 99 vta., donde ambas partes suscriben el poder a efectos de que el comprador proceda con el cambio de nombre, por ello, resultó evidente que quien tenia la responsabilidad y obligación del cambio de nombre es el demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Gómez Copacalle por escrito de fs. 184 a 188, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, todos estos referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues el recurrente alega que el Tribunal de segunda instancia basa sus argumentos sobre lo planteado en la apelación y así en todos los actuados realizados, y que las autoridades superiores en grado solo se limitaron a manifestar que la decisión asumida en la Sentencia no tiene asidero legal, puesto que lo peticionado por el demandante recae sobre una contraprestación que ya habría sido cumplida, situación que no ocurrió, más cuando el contrato podría ser resuelto por incumplimiento voluntario; además que en el contrato de compraventa no haría alusión sobre la responsabilidad del cambio de nombre sobre el vehículo ante el organismo de Transito del Departamento de Oruro; debiendo persistir la declaración de libre y alodial hasta el cambio de nombre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Mala valoración de la prueba, pues los vocales no consideraron la rebeldía de la demandada, quien fue notificada legalmente en los plazos establecidos, además de la renuncia expresa a la producción de prueba solo se limitó a presentar simples fotocopias que no merecían valoración alguna, desistiendo textualmente a los alegatos en la audiencia preliminar de 26 de junio de 2024, donde admite que se tiene un proceso judicial por resolver en el Juzgado Civil 7°, generando de esta forma en su contra presunción de verdad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ratifique la sentencia que declara probada la demanda principal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Isabel Leonida Colque Aguilar, pese a ser notificada con el recurso de casación de fs. 184 a 188, conforme acredita diligencia de fs. 190 vta., no presentó respuesta alguna.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. </span><span>Del contrato de compraventa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: </span><span style="font-style:italic;">“De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: ´…la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…´; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Postura sustentada por el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al indicar que: “</span><span>Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ´No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ´Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese mismo sentido, tenemos al Auto Supremo N° 261/2013, de 23 de mayo, que manifiesta lo que sigue: “</span><span>En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Del mandato y su extinción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Mandato es definido por la doctrina como “…</span><span style="font-style:italic;">una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” </span><span>(Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “</span><span style="font-style:italic;">El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto”</span><span>. (Manual de Contratos, pág. 629).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: “1</span><span style="font-style:italic;">) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese margen, el Auto Supremo Nº 47/2020, de 20 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:</span><span>“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “</span><span style="font-style:italic;">(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">prestaciones recíprocas</span><span style="font-style:italic;"> cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato</span><span style="font-style:italic;">, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda</span><span>” (las negrillas son añadidas); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “</span><span style="font-style:italic;">La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “</span><span style="font-style:italic;">Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato, con prestaciones recíprocas.</span><span> </span><span style="font-style:italic;">El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal</span><span>…</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “</span><span style="font-style:italic;">La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho</span><span>”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues no se habría considerado los actuados realizados, dado que lo peticionado en la demanda recae sobre una contraprestación que habría sido cumplida, empero ello no ocurrió; además que no estaría acordado que la responsabilidad de cambio de nombre sea del comprador.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para una comprensión cabal de la presente decisión, se hace necesario recapitular los hechos que sustentan la pretensión de la demanda, en dicho sentido se tiene que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pedro Gómez Copacalle pretende la resolución del contrato de compraventa de vehículo marca Mercedes Benz, clase ómnibus, de 04 de junio de 2018 cursante a fs. 5, suscrito entre Isabel Leonida Colque Aguilar, como transferente, y su persona, como adquiriente, por el precio de $us. 85.000.-, monto que fue entregado a consentimiento de la vendedora, declarando en la cláusula tercera que el objeto era libre y alodial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El 17 de julio de 2023, se produjo la ejecución de un mandamiento de secuestro del vehículo, ordenado por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Meliza Huayraña Salgado en contra de Isabel Leonida Colque Aguilar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ante la citación de la causa, la demanda no realizó acto alguno, declarándose su rebeldía por Auto de 13 de junio de 2024 visible a fs. 85; empero, por memorial cursante a fs. 88 comparece, continuando el proceso en el estado en que se encontraba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, la Sentencia de primera instancia declaró probada la demanda en el entendido que el bien mueble no estaba libre de gravámenes e hipotecas, sino que se encontraba en estado de remate, añadiéndose que la demandada fue declarada rebelde y contumaz, generando presunción de verdad respecto los argumentos sostenidos por el demandante, por ello, concluyó que, la demandada incumplió el contrato de compraventa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En grado de apelación, el Auto de Vista -ahora impugnado- decidió revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda con costas y costos al demandante, razonando en sentido de que, al momento de suscribirse el contrato (2018) el vehículo se encontraba libre y alodial, cumpliendo las partes con las contraprestaciones establecidas, siendo el secuestro posterior a la suscripción, por ello, no correspondería ser considerado; además que entre los contratantes se suscribió el Poder N° 1777/2018 de 06 de junio, para efectuar el cambio de nombre y registro a favor del actor, quien tenía la responsabilidad y obligación de la titularización y publicidad; derivando en que no se demostró el incumplimiento de la demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, el agravio se sintetiza en que debería declararse la resolución de contrato de 4 de junio de 2018, habida cuenta que la parte vendedora-demandada incumplió su obligación, en sentido de mantener libre y alodial el bien mueble transferido, por ello no sería plenamente de propiedad del comprador-demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, conforme se expresó en el considerando III.1 de la presente resolución, el contrato de venta de naturaleza bilateral, mismo que genera obligaciones reciprocas, siendo característica resaltante su consensualidad, es decir, que para el </span><span style="font-weight:bold;">perfeccionamiento solo se requiere del consentimiento de las partes respecto al precio y la cosa de transferencia</span><span>, sin tenerse otra formalidad por cumplir.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, no se evidencia que la vendedora-demandada haya incumplido con su obligación, conforme denunció el recurrente, habida cuenta que, como se dijo, el derecho de propiedad del vehículo marca Mercedez Benz, clase ómnibus con placa de circulación 2359 EUA, por el solo acuerdo de voluntades fue transferido a favor del actor, siendo el contrato de 4 de junio de 2018 cursante a fs. 5, constancia escrita del mencionado acuerdo. Sumamos a esta premisa el hecho de que las obligaciones constituidas e inherentes a los contrates, también fueron cumplidas, es decir, la obligación de entregar la cosa por parte de la transferente fue satisfecha, extremo corroborado por el propio demandante en la relación de hechos de la demanda (posesión del vehículo); asimismo, la obligación del pago del precio también fue cumplida, conforme el propio contrato y confesión del escrito de demanda. Finalmente, la declaración de que la cosa fuese libre y alodial, establecida en la cláusula tercera del contrato, de igual manera fue satisfecha, como acredita la literal simple de fs. 133, referente a certificado de gravamen de vehículo, emitido el 15 de mayo de 2018, en el que se autentica que el vehículo Mercedes Benz, con placa de circulación 2359 EUA es </span><span style="font-style:italic;">“VEHÍCULO LIBRE Y ALODIAL”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la misma forma, no se evidencia errónea interpretación y aplicación de las normas referidas al contrato y resolución por incumplimiento, toda vez que, en los contratos sinalagmáticos, la parte que cumplió con su prestación, ante el incumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida. En el caso, como se viene explicando, ambas partes contrates cumplieron con las obligaciones inherentes al contrato, así como la acordada en la cláusula tercera, valga la reiteración, la vendedora transfirió el derecho de propiedad y entregó al comprador la posesión; por su parte, este, pago el precio de la transferencia; y al tenor de la prueba de fs. 133, el bien mueble se encontraba libre y alodial; por todo ello, en los términos y efectos jurídicos pretendidos en la demanda, no corresponde acoger la resolución de contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cabe precisar que si bien es cierto que sobre el objeto de transferencia (vehículo) se ejecutó mandamiento de secuestro; empero, como razonó el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, dicho acto es consecuente a la negligencia del actor, pues, estando en condiciones adecuadas de publicitar su derecho, no lo ejercito; extremo este que no puede ser considerado como causal de resolución de contrato, más cuando hablamos de contratos con prestaciones recíprocas, ya que estos no se disuelve (y no hay liberación del acreedor), cuando se trata de un </span><span style="font-weight:bold;">contrato con efectos reales</span><span>, pues como se dijo, por el simple consentimiento se transfiere la propiedad de la cosa determinada, aunque el adquiriente -por efecto del perecimiento (destrucción, pérdida irreparable) de la cosa-, no quiera adquirir el derecho real sobre ella. En ese sentido, el acreedor (adquiriente) esta igualmente obligado a la contraprestación, aunque no le haya sido entregada la cosa o no haya adquirido el derecho real sobre la cosa ajena.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, el contrato de transferencia de vehículo claramente determina que la cosa es: </span><span style="font-style:italic;">“…un vehículo marca Mercedez Benz, clase ómnibus, tipo 0400 – RSE, modelo 2004, motor No. 45792510764527, Chasis No.9MB6642314B356884, color naranja, con placa de cirulacion No. 2359EUA…”</span><span>, en consecuencia, la compraventa se perfección al momento de acordarse el objeto y precio, siendo responsabilidad del comprador la titularización de su derecho, más aún cuando, como en la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, </span><span style="font-weight:bold;">la vendedora – demandada extendió mandato 177/2018 de 6 de junio de 2018 a favor del comprador-demandante para realizar la publicidad de la venta;</span><span> empero de ello, sin justificación alguna dicho derecho no fue ejercida; conllevando negligencia en tutela de su derecho, extremo que, como se dijo, no puede ser causa para la resolución de contrato al tenor del art. 568.I del Código Civil; peor aún, cuando la compraventa fue perfeccionada y las obligaciones cumplidas por ambas partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, de manera concluyente se establece que la vendedora cumplió con su obligación al momento de celebrarse el contrato visible a fs. 5, es más, presto toda la cooperación necesaria para que pudiera publicitarse el efecto traslativo, entregando documentación que acreditó su dominio sobre el bien transferido (fs. 19 a 21 adjuntas por el propio demandante), y otorgo mandato N° 177/2018 de 6 de junio, todo ello para la publicidad del derecho; consecuentemente, la responsabilidad del acto en el demandante, ahora recurrente, quien de forma totalmente voluntaria no ejerció el derecho de titularización.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cabe añadir que, conforme lo explicado en el considerando III.2. de la presente decisión, no se evidencia causas de extinción del mandato otorgado, menos su revocatoria, por lo cual, como se afirmó, el comprador-demandante tuvo todos los medios necesarios para publicitar su derecho, no siendo coherente endilgarse incumplimiento al tenor del art. 568.I del Código Civil cuando se estaba en condiciones adecuadas para ejercer y registrar el derecho transferido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo precedentemente analizado, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado, habida cuenta que el Auto de Vista no cometió error alguno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Observa mala valoración de la prueba, en sentido de que la demandada fue declarada rebelde, generando de esta forma en su contra presunción de verdad, limitándose, posteriormente, a presentar fotocopias simples que no merecían valoración alguna, desistiendo a los alegatos en la audiencia preliminar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, en el marco de lo expuesto </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, si bien es cierto que la declaración de rebeldía suma presunción simple a la tesis de la demanda; empero, no puede suponer que la misma sea considera absoluta, sino que, la corroboración de los hechos afirmados por las partes debe ser en contraste de todo el acervo probatorio, conforme prescribe el art. 213.I, en concordancia con el art. 145 ambos del Código Procesal Civil; además, que la presunción simple fue relegada por las documentales de fs. 5, 98 a 99 y 133 y la confesión provocada de la parte demandada cuya acta sale de fs. 139 a 140 vta., que evidencian el cumplimiento de las obligaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, precisamos que si bien la prueba documental de descargo fue ofrecida en copias simples (fs. 98 a 99 y 133); empero, la valoración que otorgó el Tribunal de segunda instancia, y que este Tribunal casacional sopesa, tiene su base en el principio de verdad material, por ello, que la prueba sea presentada en copia simple, no enerva la información relevante que otorga en la corroboración de la realidad, esto en base al sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio; añadiendo que, en el marco del art. 1311.I (parte </span><span style="font-style:italic;">infine</span><span>) del Código Civil, el recurrente en ningún momento se opuso ni desconoció las literales, por ende, no se hace lógico descartar las probanzas; para finalizar, no puede pasar desapercibido que, en el marco de la buena fe y lealtad procesal, el actor debió poner en conocimiento de la autoridad la existencia de las literales (mandato a su favor) en su demanda, pues lo contrario implicó encubrir la realidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 184 a 188, promovido por Pedro Gómez Copacalle contra el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas ni costos por no existir repuesta al recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Left;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase. </span><span style="font-style:normal;">Relatora:</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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