Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 112/2005 FECHA: 28 de septiembre de 2005
EXP. N°: 60/1986
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES: Ministerio Público contra Luis García Meza y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de solicitud de detención domiciliaria, formulada por Luis García Meza Tejada, dentro del proceso Penal seguido a instancia del Ministerio Público por el delito de Genocidio, Acta de Audiencia Pública de Consideración del Beneficio de Detención Domiciliaria (fojas, 898 a 899 y vuelta); los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memoriales cursantes a fojas 661 y vuelta, 687 y vuelta presentados por el condenado, a través de los cuales solicita al Juez Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz disponga su detención domiciliaria en atención a su precario estado de salud.
Que el Juez de la causa con la finalidad de considerar la solicitud de Luis García Meza Tejada, conforme el Requerimiento Fiscal de fojas 663, señala audiencia pública a llevarse a cabo en el Centro Hospitalario "COSSMIL", en el que se encuentra internado el incidentista.
CONSIDERANDO: Que, realizada la Audiencia Pública de Consideración del Beneficio de Detención Domiciliaria el Juez Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz pronunció resolución disponiendo la remisión de los antecedentes ante el máximo Tribunal de Justicia para el pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los artículos 93 y 196 de la Ley Nº 2298, argumentando que, no solo éste juzgador, debe velar por los derechos y las garantías constitucionales del privado de libertad, sino que también esta facultad corresponde al Juez Natural encargado de sentenciar el proceso.
CONSIDERANDO: Que, es menester tener presente que el incidente de detención domiciliaría ha sido deducido en un proceso concluido con la sentencia condenatoria pronunciada por este Supremo Tribunal en contra del ahora incidentista, estando actualmente en "ejecución de sentencia" y, que por expreso mandato del artículo 428 de la Ley Nº 1970 impide a la Corte Suprema de Justicia su consideración, pues la norma citada expresamente señala: "Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quién tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución". De igual manera guarda estricta relación con el precepto anterior el artículo 432 de la mencionada ley, que señala el procedimiento para la resolución de incidentes planteados por la Fiscalía o por el condenado estipulando: "...El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal en audiencia oral y pública...".
Las atribuciones y la competencia del Juez de Ejecución Penal se encuentran claramente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debiendo el Juez Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz circunscribir su actuación a estas normas de orden público, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad. Consiguientemente el argumento de que la Corte Suprema de Justicia al ser el juez natural que sentenció la causa sometida a su juzgamiento debe conocer y resolver el incidente planteado por Luis García Meza Tejada en ejecución de sentencia, no tiene ningún asidero legal, debiendo devolverse obrados ante el Juez Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz, para que efectué una correcta aplicación de los artículos 7, 15, 37 numeral 2), 93 y 196 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento precedente, DETERMINA la devolución del expediente, al Juez Tercero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz, para que resuelva el incidente conforme a derecho.
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