Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 112 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Guarda legal y otros.
PARTES: Lourdes Angela Soliz Loayza c/ René Gustavo Araya Peña.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 773-775, interpuesto por Lourdes Ángela Soliz Loayza, contra el Auto de Vista Nº 266/2007 de 31 de julio de 2007 fs. 767-768, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de guarda legal y maltrato de menores, seguido por la recurrente contra Rene Gustavo Araya Peña, la respuesta de fs. 778-780, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 56/2007 cursante a fs. 734-740, declarando: 1º.- Improbada la demanda de fs. 5 modificada por memoriales de fs. 10 y 12 y ampliada por memoriales de fs. 99-105, 160-161, interpuesta por Lourdes Ángela Soliz Loayza, contra René Gustavo Araya Peña sobre guarda legal y maltrato de los niños Sashy y Eiji René Araya Jenyan, con costas. 2º.- Deja a las partes la vía expedita a efecto de que acudan a la jurisdicción familiar de instrucción para la definición de la custodia, tenencia o guarda en desvinculación familiar de los hermanos Sashy y Eiji René Araya Jenyan, en razón de que el Juez de la Niñez y Adolescencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre la guarda de los niños, sino cuando se comprueben hechos de maltrato. 3º.- Se comisiona a la D.N.A. Centro para que en coordinación con la Brigada de Protección a la Familia de la Policía Nacional proceda al traslado de los niños Sashy y Eiji René Araya Jenyan, con sus respectivas pertenencias de acuerdo al inventario cursante en obrados al domicilio del progenitor ubicado en la calle Calama Nº 479. 4º.- Se deja expedito el derecho del progenitor de interponer las acciones legales por la presunta vulneración de los derechos de sus nombrados hijos por parte de la abuela materna y demandante Ángela Lourdes Solíz Loayza denunciados en el memorial de fs. 178-180. 5º.- Se deja expedito el derecho de la demandante para solicitar el derecho de visita y supervigilancia de sus nietos en la jurisdicción familiar y el régimen de su cumplimiento nacional o internacional para el supuesto de que el progenitor decida constituir domicilio de los niños en la República de Chile. 6º.- En calidad de medida de protección social se dispone que la D.N.A. Centro, realice el seguimiento de la nueva residencia del progenitor y los niños en el país, o en territorio extranjero, en último caso en coordinación con las instancias de atención legal o al Servicio Nacional del Menor de la ciudad de Iquique-Chile, o los servicios social o legal de familia y de menores del país que elija el progenitor a los efectos de asegurar a los niños el cuidado integral paterno, su representación legal así con el contacto directo con la familia extensa materna en consideración a la doble nacionalidad Boliviano-Chilena de los justiciables.
En apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 266/2007 de 31 de julio de 2007 fs. 767-768, se confirma en forma total la sentencia Nº 56/07 de fecha 8 de marzo de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, la demandante Ángela Lourdes Solíz Loayza, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 773-775, solicitando la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; el Tribunal establece:
Que, en la presente causa la actora Lourdes Ángela Solíz, a tiempo de apelar en el memorial de fs. 748-751, ofreció prueba testifical y documental en segunda instancia.
Que, el C.N.N.A. en el art. 284 (última parte) dispone que " Si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia".
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