Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 128/04
AUTO SUPREMO Nº 112 - Contencioso Tributario Sucre, 16 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: DHL INTERNACIONAL S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 209-216, interpuesto por Adolfo Arsavir Dolmatzián, en representación de la empresa DHL INTERNATIONAL SRL., y el de fs. 219-222 interpuesto por Ramón S. Servia Oviedo, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 094/2004 de 8 de abril de 2004, cursante a fs. 205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por DHL INTERNATIONAL SRL contra la Administración tributaria recurrente; el dictamen fiscal de fs. 234-235, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Cuarto en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 0010/2000 de 15 de abril de 2000, cursante a fs. 153-165, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 36-41, modificando la RD. 000371 y estableciendo como obligación tributaria la suma de Bs. 14.315.- por concepto del RC IVA form. 68, más accesorios de ley y declarando sin efecto los demás cargos establecidos por la administración tributaria.
En grado de apelación, deducida por la Administración Tributaria, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 094/2004 de 8 de abril de 2004, revocó en parte la sentencia y determinó mantener firme y subsistente la RD. 000371 de 15 de noviembre de 1995, más intereses, multa y actualización.
Este fallo motivó los recursos de casación antes señalados en los que, a su turno, las partes acusan:
1. Adolfo Arsavir Dolmatzián, en representación de la empresa DHL INTERNATIONAL SRL., en el recurso de fs. 209-216, acusa:
Violación e interpretación errónea de los arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria y 8 de su Reglamento, por desconocer de manera arbitraria y sin respaldo alguno su derecho de tomar el crédito fiscal emergente de las pólizas de importación desaduanizadas y pagadas por la empresa, sin considerar que, conforme a la norma acusada de infringida, el cómputo del crédito fiscal se encuentra supeditado a la operación gravada de la importación definitiva y que en el caso tal importación obedece o se encuentra vinculada a su actividad comercial. Agrega que dichos gastos, en ningún momento son trasferidos a la cuenta de la Oficina Regional DHL Miami, como se sostiene equivocadamente en el auto de vista.
Acusa también la infracción del art. 5-1) de la Ley 843, además de los arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria y 8 de su Reglamento, referente a los gastos de pasajes pagados en un valor aproximado del 50%, por no haberse considerado que oportunamente se explicaron que debido a ciertas determinaciones de las líneas aéreas se vieron obligados a enviar personas físicas con lotes determinados de sobres y paquetes y que a tiempo de facturar el servicio se prorrateó el costo del pasaje entre los destinatarios del sobre y tomó el crédito fiscal para sí, por tener la misma aplicación de servicio inherente al rubro principal.
Violación e interpretación errónea del art. 5 del Código Tributario y art. 32 de la Constitución Política del Estado, por no haberse interpretado correctamente la realidad de los hechos, así como la norma legal no fue interpretada de acuerdo a los métodos del derecho, por cuanto existen muchas dudas no resueltas por el tribunal de apelación, tales como el saber quien tendría que proceder con la desaduanización en Bolivia y prestar el servicio de courrier; cómo podría beneficiarse del crédito fiscal una entidad no domiciliada en Bolivia y cuál la lógica de pensar en una actividad de courrier meramente despachadora de sobres y no receptiva. Por último, agrega que no existe norma legal que prohíba a una empresa de servicios tomar para sí el crédito fiscal cuando pagó con sus propios fondos los gastos de desaduanización.
Infracción del art. 74 de la Ley 843, en la medida que al no haberse demostrado que no existe cargo adeudado por concepto del IVA, tampoco existe el citado Impuesto a las Transacciones.
Acusa también error en la apreciación de la prueba, al intentar priorizar la liquidación de la Administración frente a la prueba literal, pericial e inspección judicial, con las que se demostró la ausencia de adeudos al fisco.
Incumplimiento del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado sobre la demanda en cuanto a la contravención de los incisos 3) y 4) del art. 170 del Código Tributario en la que incurrió la administración, a mérito de no haber apreciado sus pruebas.
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