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TSJ

AS/0112/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 112

Sucre, 6 de abril de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Miriam Vaca Jiménez c/ Albina Coca García de Aliaga.

MINISTRO PRIMER RELATOR: Julio Ortiz Linares.

MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Albina Coca García de Aliaga, propietaria del Snack "El Buen Gusto", contra el Auto de Vista Nº 442 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 101-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por cobro de beneficios sociales sigue Miriam Vaca Jiménez contra la recurrente, la respuesta de fs. 109-110 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 56 de 24 de mayo de 2007 (fs. 85-87), por la que declaró probada la demanda de fs. 6 y vta., con costas, ordenando que la demandada Albina Coca García pague a la actora, a tercero día, la suma de Bs. 2.608,64 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo, más el reajuste dispuesto por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, negando mediante auto de 9 junio de 2007, la solicitud de complementación y enmienda pedida por la actora (fs. 88 vta.).

Deducida la apelación por la demandada perdidosa (fs. 91-92), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 442 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 101-102), confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.

Esta determinación, motivó la interposición del recurso de casación formulado por la demandada (fs. 106-107 vta.), en el que en el fondo, acusó que la demandante solicitó permiso por una semana y a su retornó, se le asignó el trabajo en el mismo Snack de su propiedad en el turno de la tarde, lo que propició su retiro voluntario habiéndosele cancelado todo lo que se le adeudaba, conforme demuestra el recibo de fs. 66, por ello no le corresponde el pago de beneficios sociales en aplicación del art. 16-f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que el cambio de horario de trabajo no constituye una causal de despido injustificado ni indirecto, sino solo, la rebaja salarial conforme establece el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, no siendo evidente que se le acusó de actos delictivos, cuando, por el mal uso que le dio la demandante, se arruinó un equipo de computación pantalla táctil.

Concluyó solicitando se case o anule el auto de vista recurrido con imposición de multas al juez y tribunal.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso de casación, previa revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

1.- El art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, instituye que, cuando el empleador procede a la rebaja de sueldos, el empleado tiene la facultad de permanecer o retirarse del cargo.

Si se retira, tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio.

Por su parte, el patrono, tiene la obligación de anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación, porque de lo contrario, si el trabajador decide retirarse por la indicada rebaja, está obligado a cancelar adicionalmente a la indemnización el desahucio por despido indirecto.

Esta norma fue complementada con la jurisprudencia emitida por este tribunal, en sentido que se considera igualmente despido indirecto cuando se da el caso del "no pago" de los sueldos correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a "cero".

2.- En el marco de la norma analizada, considerando los antecedentes demostrados en el curso del proceso, se establece que no se efectivizó el retiro indirecto alegado por la actora y reconocido indebidamente por el juez a quo y ratificado por el tribunal ad quem, puesto que en la especie, no se observa ni se acredita dicha reducción del salario en la relación laboral existente entre Miriam Vaca Jiménez y la propietaria del Snack "El Buen Gusto".

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Criterio

Sin embargo, debe considerarse que el aguinaldo, por su carácter de emolumento complementario legalmente establecido, es un derecho adquirido por el trabajador, cuya naturaleza jurídica es diferente al de la indemnización, desahucio, horas extraordinarias y primas, porque tienen el carácter de espectaticio en función del periodo trabajado y sin importar la causa de extinción de la relación laboral, como ocurre en el caso presente por el retiro voluntario, por ello debe disponerse su cancelación en duodécimas por 4 meses y 2 días, toda vez que la documental de fs. 66 y siguientes, no acreditan su pago.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Vaca Jiménez
Demandado
Albina Coca García de Aliaga.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2009AS/0112/2009Fuente oficial