Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 112 Sucre, 04 de mayo de 2010
Expediente: Nº 20-06-S
Partes: Walter Montaño Villarroel c/ Edwin Ortuño Valencia y otro
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Edwin Ortuño Valencia y Rodolfo Antelo Garrido en representación de Max Ricardo Velasco Navarro y Ruth Eliana Valdivieso de Velasco de fs. 164 a 165 vlta., contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre declaratoria de servidumbre seguido por Walter Montaño Villarroel contra los representados de los recurrentes, la respuesta de fs. 168 a 169, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 10 de octubre de 2002 (fs. 143 a 145 vlta.), declarando probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, a cuyo merito el muro objeto del litigio deberá ser retirado, sin costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005 (fs. 159 a 160 vlta.), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, Edwin Ortuño Valencia y Rodolfo Antelo Garrido en representación de los demandados Max Ricardo Velasco Navarro y Eliana Valdivieso de Velasco en su "recurso de casación o nulidad" de 19 de enero de 2006 (fs. 164 a 165 vlta.), exponen que se agraviaron e infringieron los arts. 1296, 1309 y 1310 del Código Civil al no otorgar eficacia probatoria a las literales de fs. 108 y 109, no se valoró correctamente la literal de fs. 81 y las actuaciones del interdicto de obra nueva perjudicial no fueron valoradas conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; al establecer como prueba el acuerdo transaccional de fs. 6 no se dio estricta aplicación a los arts. 116, 117, 122 del Código de Familia y 946 del Código de Procedimiento Civil, agraviando "los arts. 945 y siguientes y 1298 del Código Civil; se otorgo credibilidad a las falacias literales y testificales del demandante y lo producido por su parte no fue valorado infringiendo el art. 3 del Código de Procedimiento Civil; apuntando el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, indican que "la nulidad de obrados, es procedente" pues la citación con el emplazamiento a reconocimiento del documento firmado por Ruth Eliana Valdivieso de Velasco, a la misma, debió ser conforme al art. 124 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no considerando los arts. 116, 117 y 122 del Código de Familia, violándose el inc. 1) del art. 3 del citado Procedimiento Civil e incumpliéndose el art. 137 del mismo cuerpo legal. "En resumen", señalan que se violó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en su caso se anule obrados disponiendo la notificación por edictos a Ruth Eliana Valdivieso de Velasco.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación o nulidad" se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación a la invocación de los arts. 1296, 1309, 1310, 945, 1298 del Código Civil, 397, 946, 3, 236 del Código de Procedimiento Civil, 116, 117 y 122 del Código de Familia. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión a éstos articulados limitándose a anotar de manera general "recurso de casación o nulidad", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en este punto.
II. No obstante lo expuesto en el parágrafo que precede, se atiende el único punto precisado en el "recurso de casación o nulidad", referido a la solicitud de notificación por edictos a Ruth Eliana Valdivieso de Velasco. En ese sentido, se tiene que toda vez que la demandada nombrada señaló domicilio procesal por memorial de fs. 26 a 29, la notificación mediante edictos con el emplazamiento de fs. 62 vlta. no correspondía, por cuanto el art. 101 última parte del Código de Procedimiento Civil establece que éste domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro. Por ende, no se puede anular obrados al tenor de las normas invocadas por los recurrentes, sobre este punto.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad interpuesto por Edwin Ortuño Valencia y Rodolfo Antelo Garrido en representación de Max Ricardo Velasco Navarro y Ruth Eliana Valdivieso de Velasco de fs. 164 a 165 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010