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TSJ

AS/0112/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 112

Sucre, 24 de marzo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Hans Marcelo Cáceres Bravo y otros c/ Empresa de Comunicaciones del Oriente - ECOR Ltda.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Hugo Párraga Vásquez, representante legal de la Empresa de Comunicaciones del Oriente - ECOR Ltda.., contra el Auto de Vista Nº 403 de 27 de octubre de 2007 (fs. 668 a 669 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Hans Marcelo Cáceres Bravo y otros contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 676 a 678, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 16 de 24 de mayo de 2007 (fs. 600 a 607 vta,), declarando probada en parte la demanda de fs. 26 a 27 vta. y complementada por fs. 29 y vta. y fs. 38 a 39 vta., sin costas, habiéndose demostrado que no existió relación laboral entre los demandantes Luis Alfredo Barba Valencia, Gisela Verónica Banegas Meruvia, Miguel Ángel Hoyos Pedraza y Heudi Cinthya Ramírez Jardín, no ocurriendo lo mismo con Hans Marcelo Cáceres Bravo y Ricardo Álvarez Pedriel que se demostró la existencia de la relación laboral. Asimismo, se declaró improbada la excepción perentoria de pago documentado, opuesto por la Empresa ECOR Ltda. y ordenó a ésta que pague a tercero en favor de sus ex trabajadores el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos de $us. 30.028,00 y Bs. 3.049,00 en favor de Hans Marcelo Cáceres Bravo y de Bs. 23.447,00 en favor de Ricardo Álvarez Pedriel.

En grado de apelación, interpuesto por el representante legal de la Empresa ECOR Ltda. (fs. 615 a 619) mediante Auto de Vista Nº 403 de 27 de octubre de 2007 (fs. 668 a 669 vta.), la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes

la sentencia apelada, cursante de fs. 600 a 607 vta. con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 672 674 vta., planteado por el representante legal de la empresa ECOR Ltda., el que luego de su análisis se consideró.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde puntualizar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Estas normas, de aplicación general, imponen a los tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, razonabilidad, previsibilidad y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que en la resolución de vista, no se consideró los puntos 3 parte in fine, 4 y 5 del 1º agravio y el 5º agravio del recurso de apelación, (fs. 616 vta.) estos puntos se refieren a: Punto 3 parte in fine.- La emisión de facturas de parte del actor, que según indican sería por los servicios prestados, con lo que según manifiestan no existiría ningún tipo de relación laboral;

Punto 4.- Las retribuciones que se les entregó durante y después que

dejaron sus cargos, pagos de acuerdo a las facturas que se adjuntaron al proceso;

Punto 5.- Los accionantes declararon que se los despidieron sin motivo alguno, sin previo aviso y en forma intempestiva, pero según refirieron que ellos ya tenían conocimiento con bastante anticipación, porque los contratos de prestación de servicios mencionaban el tiempo de duración del mismo y;

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Criterio

El cumplimiento del art. 16 de la Ley de Organización Judicial, relacionada con la obligatoriedad de los jueces en cualquier estado de la causa llamar a conciliación a las partes, pudiendo llegar a consensos que den fin al proceso o abrevien su trámite. Estos puntos no fueron resueltos con el tribunal de alzada siendo que es obligación ineludible hacerlo, es decir, analizar y resolver todos los agravios esgrimidos en apelación tal como prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que determina: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación ..." (sic); norma aplicable por la permisión remisiva del art. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente se observa que el auto de vista carece de la pertinencia exigida por el adjetivo civil, siendo de obligación inexcusable resolver los puntos apelados.

Datos del proceso

Demandante
Hans Marcelo Cáceres Bravo y otros
Demandado
Empresa de Comunicaciones del Oriente - ECOR Ltda.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2011AS/0112/2011Fuente oficial