Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 112
Sucre, 27/04/2012
Expediente: 67/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-112, interpuesto por Oscar Torres Campos contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 27 de enero de 2012, cursante a fs. 102-103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre "EMAS", el Auto que concedió el recurso de fs. 116, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 096/2011 de 19 de octubre de 2011, cursante a fs. 70-71, declarando probada la demanda de fs. 15-18, sin costas, disponiendo la reincorporación inmediata del actor al cargo último que ocupaba al momento de su despido como conductor de carro basurero, sin afectar su nivel salarial y número de item, más el pago de salarios desde su despido ilegal de 2 de junio de 2011 y más los derechos emergentes del mismo que se calculará en base al salario de Bs. 4.050.-, sentencia que fue enmendada con Auto de fs. 75, únicamente en cuanto a la fecha del despido del actor que ocurrió el 2 de junio de "2010".
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad municipal demandada a fs. 79-81 y 82, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 022/2012 de 27 de enero de 2012 (fs. 102-103), revocando totalmente la Sentencia Nº 096/2011 de 19 de octubre de 2011, sin costas y declarando improbada la demanda de fs. 15-18.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 108-112, interpuesto por Oscar Torres Campos, acusando indebida apreciación de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, por no haberse tomado en cuenta en el Auto de Vista que el supuesto proceso administrativo interno fue llevado a cabo cuando se encontraba de vacación, es decir, se lo sustanció en su ausencia provocándole un total estado de indefensión, hecho que implica una flagrante vulneración a lo establecido en el artículo 117. 1 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se prescindió de sus servicios de Jefe de Maestranza sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso administrativo interno, aspecto que se encuentra demostrado con las literales de fs. 1, 2 y 7, con la conminatoria de fs. 10 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo cargo que tenia al momento de su despido y con el CITE INF-DJJDTCH-019/2011 de fs. 13, que aclaró la conclusión del procedimiento administrativo de reincorporación y que su resolución no admite recurso ulterior, por ello, el tribunal ad quem sólo valoró la prueba de descargo y no la de cargo ni las testificales de fs. 68,69, cuya interpretación correcta fue realizada en la proba Sentencia de fs. 70-71.
Asimismo, adujo que el Auto de Vista en forma equivocada mencionó los artículos 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, sin considerar que no tuvo la oportunidad de defenderse dentro el proceso administrativo y que dentro las atribuciones de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social previstas en el artículo 156. 6 de la Ley Nº 1455, se encuentra la competencia de la juez de primera instancia para poder conocer las demandas de reincorporación, siendo legal la Sentencia emitida en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de fs. 10 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como dispone el parágrafo IV del artículo único del Decreto Supremo Nº 495, por estas razones, el tribunal ad quem vulneró también el artículo 5 de la Ley Nº 1455 que establece la aplicación de la ley especial con preferencia a la general, los artículos 115. I. II. y 14. III. de la Constitución Política del Estado que consagran el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Además, al no cumplirse la conminatoria de reincorporación se atentó su derecho al trabajo y lo dispuesto en los artículos 48. I. II. III. y 62 de la Constitución Política del Estado. Igualmente, se vulneró el artículo 237. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, porque con la revocatoria total de la Sentencia se negaron sus derechos legítimos de reincorporación y pago de sueldos devengados.
De otro lado, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no obstante que la a quo valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, el tribunal ad quem al revocar la Sentencia de fs. 70-71 incurrió en lo contrario, aduciendo que no es posible revisar los fallos y el procedimiento desarrollado en sede administrativa y señalando que en el caso se debió acudir a la vía constitucional, obviando con ello la atribución conferida a la a quo en el artículo 152. 6 de la Ley Nº 1455 y la obligatoriedad de la conminatoria de fs. 10.
Concluyó solicitando que se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido conforme a lo establecido en los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la Sentencia de fs. 70-71, con costas.
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