Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 112/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 19/2013
Parte acusadora : Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz
Parte imputada : Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 232 a 235, Julia Vásquez Vía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra la recurrente y Orlando Córdova Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), presentada por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril de 2008 (fs. 142 a 149 vta.), pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándoles a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julia Vásquez Vía (fs. 154 a 156 vta.) y Orlando Córdova Pinto (178 a 181 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012 (fs. 206 a 211), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos.
Notificados con el referido Auto de Vista, Julia Vásquez Vía el 12 de noviembre de 2012 y Orlando Córdova Pinto el 11 de marzo de 2013 (mediante edicto), la imputada interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, el 19 de noviembre de 2012.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En cuanto al primer motivo expuesto en el memorial de casación, titulado "EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO VULNERA LO DISPUESTO POR EL ART. 370 INC. 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL." (sic), la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia que fue dictada sin cumplir el referido requisito de fundamentación previstos por los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero que hace referencia a la obligación del Juez o Tribunal de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando la razones por las que se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; y, respecto del segundo, porque la Sentencia solamente es una relación de hechos, sin una fundamentación del valor que se asigna a los elementos probatorios, siendo sólo una relación de disposiciones legales que no suple la fundamentación. Lo que, según la recurrente, contradice las Sentencias Constitucionales (SSCC) "1020/2004", "1369/2003" y "757/2003", porque vulnera el debido proceso referido a la debida fundamentación de las resoluciones.
Por otro lado señala que, el Juez de sentencia no hizo una valoración de su personalidad para determinar la pena, reclamación que fue objeto de apelación y que el Tribunal de alzada omitió fallar al respecto, y que al habérsele condenado casi al máximo de la pena, se violó las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, aspectos de orden público, cuya inobservancia dan lugar a la nulidad de la Sentencia, incluso de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como tercer reclamo identificado, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado viola lo dispuesto por el Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, tomando en cuenta que el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato que es de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.
Argumentos por los que la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal
en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada el 12 de noviembre de 2012, interponiendo el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad, el 19 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la
presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Del examen del memorial de casación presentado por la imputada, se extrajeron tres temáticas planteadas, respecto a la primera y segunda, se advierte que no invoca precedente contradictorio y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a apoyar sus reclamos en normas del Código de Procedimiento Penal y en Sentencias Constitucionales (el primero); y, del Código Penal y Ley de Organización Judicial (el segundo), siendo que como se tiene establecido reiteradamente por este Tribunal, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes.
Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el llano argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso o la formulación de una denuncia de nulidad, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del recurso, respecto a las dos denuncias referidas, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios.
En cuanto al tercer motivo del recurso, la parte querellante denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción al Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, siendo que se acudió a la vía penal por incumplimiento de un contrato de carácter civil por la adquisición de un préstamo de dinero, donde los ahora querellantes se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados (siendo los que finalmente cumplieron la obligación con el acreedor), olvidando que la instancia penal constituye en ciencia de ultima ratio y que el contrato civil que le unió a los querellantes no reúne los elementos constitutivos de los delitos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pudiendo reclamarse la devolución de la suma de dinero cancelada como garantes, mediante la vía legal que consideren conveniente; empero, se hace esta denuncia sin cumplir con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca precedentes contradictorios relativos a la temática denunciada, por cuanto el referido Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, al margen de no haberse invocado a momento de plantearse la apelación restringida, resuelve un caso tramitado con el anterior sistema procesal penal y lógicamente no constituye precedente en la presente causa tramitada con el Código de Procedimiento Penal vigente, como consecuencia, no se advierte la labor de contraste entre el Auto impugnado con precedentes contradictorios (doctrina legal aplicable).
Sin embargo de lo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional al debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales, establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y III y 178.I de la CPE; por lo tanto, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso interpuesto por Julia Vásquez Vía, para verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso contenido en lo principal del memorial de fs. 232 a 235, la parte recurrente debe tener presente, que conforme se dejó sentado anteriormente por éste Tribunal, el incidente de extinción debe plantearse por cuerda separada, en este caso, ante el Juzgado de Sentencia que conoció la causa, conforme los fundamentos de la Sentencia Constitucional 1716/2010-R que, entre otros razonamientos, señaló: "En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP."
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julia Vásquez Vía (fs. 232 a 235) únicamente respecto del tercer motivo identificado en el acápite II inc. 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA